STSJ Canarias 562/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución562/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000162/2022

NIG: 3501645320210002084

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000562/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000345/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Simón

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 162/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada doña Susana Miras Miguel, en nombre de don Simón.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 345/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Susana Miras Miguel, en nombre y representación de D. Simón, condenando al recurrente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la resolución de fecha 21 de julio de 2021, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestimaba la solicitud de su representado de transformación de la relación temporal, que considera abusiva, en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables y, por tanto, sujetos a las mismas causas de cese que estos últimos.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare nulo o anulable el acto impugnado y se declare el carácter fijo de su relación con la Administración o bien su permanencia en el puesto de trabajo que ocupa de forma equiparable a la del funcionario de carrera, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales, alegando como fundamento de su demanda que se han vulnerado las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, y los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil.

De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho, alegando desviación procesal y falta de crítica de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Consta en autos que el recurrente ha sido nombrado para el mismo puesto de trabajo desde hace varios años (13 diciembre 2018), estando actualmente en activo, según certificado expedido por la Administración demandada, adjunto a la demanda.

No cabe apreciar la existencia de desviación procesal ni de falta de fundamento de la demanda presentada, por cuanto la causa de pedir es siempre la misma, la declaración de fijeza en el puesto, argumentando en contra de la resolución dictada que, a juicio de la parte, sí resulta aplicable la doctrina jurisprudencial comunitaria sobre contratación abusiva.

En vía administrativa, por la parte recurrente se presenta solicitud ante la Administración para que se le aplique la Directiva 1999/70/CE, a fin de que se transforme la relación temporal existente, que considera fraudulenta, en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables y, por tanto, sujetos a las mismas causas de cese que estos últimos.

Sobre la transformación de la relación temporal, la parte recurrente reclama la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, y que tiene por objeto el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

En la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», se estipula lo siguiente:

«1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas."

Por su parte, la cláusula 5, recoge las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva y dice:

"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

  1. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

  1. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

  2. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Unión Europea que ha venido tratando asuntos en los que se ha interpretado la aplicación de la citada Directiva y que la considera dirigida a todos los empleados públicos ( STJUE de 22 diciembre 2010; STJUE de 13 marzo 2016 y Auto TJUE de 21 diciembre 2016).

Por consiguiente, el análisis únicamente tendrá cabida en el seno de la cláusula 5a, que es la que prevé que se pueda adoptar alguna medida disuasoria para prevenir los abusos por la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros.

Al respecto, deben tenerse por reproducidas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 en recursos de casación 785/17 y 1305/17, acerca del abuso en el nombramiento temporal.

En cualquier caso, no cabe presumir el abuso de la contratación por el mero hecho de haber tenido varios nombramientos o incluso un único nombramiento, sino que será necesario que los nombramientos no respondan a las circunstancias objetivas previstas en el art. 10 RDLeg 5/2015, para los interinos.

En este caso, solo hay un único nombramiento y, aunque lleva años en el mismo, según STS de 21 de julio de 2020, no existe abuso de derecho ni contratación en fraude de Ley, cuando el nombramiento se haya mantenido en el tiempo.

Este mismo criterio se mantiene en STS de fecha 19 de noviembre de 2020, según la cual "...El nombramiento de interinidad implica el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de "...sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada...", a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco...".

Y en STS de 23 noviembre 2020, se dice: "...En unidad de doctrina y seguridad jurídica, la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo...es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización...", por lo que, incluso en el caso de varios nombramientos temporales, también el Alto Tribunal rechaza la existencia de fraude, que impide el reconocimiento de una indemnización.

Conviene recordar que, según la jurisprudencia comunitaria, es el Juez nacional quien ha de apreciar, en su caso, la concurrencia de fraude en la contratación o nombramiento temporal, y en el caso que ahora se examina no existe base para apreciarla (SSTJUE 14 diciembre 2016).

Y es que, aunque se probase la existencia de una relación temporal abusiva, tampoco cabe la transformación de la relación en indefinida o fija sino el abono de una indemnización, siempre que se acreditara el daño producido por la Administración, según STS 19 noviembre de 2020: "...esta Sala ha rechazado convertir el estátus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenado prórrogas...".

Ante ello, insiste la parte recurrente en que, tras el ATJUE de fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se concluye que la Cláusula 5 del Acuerdo Marco debe ser interpretada en el sentido que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe, de forma absoluta, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, la demanda debe ser estimada pero es que, en este caso, no se da la premisa de uso abusivo y/o fraudulento de la contratación de la parte recurrente.

Tampoco procede acceder a la...

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