ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Octubre 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6719/2022

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6719/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia 376/2022, de 21 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestima el recurso de apelación 127/2022 contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres en el incidente de ejecución 4/2022, que declara la imposibilidad material de ejecutar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres dictada en el PO 150/2020.

La citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, entre otros pronunciamientos, anulaba el Acuerdo del Pleno de fecha 23-2-2021, al apreciar que en esa fecha D. Martin estaba cumpliendo la pena privativa de libertad a la que había sido condenada, aunque el cumplimiento había sido sustituida por un auto de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta de nueve meses y un día dictado el día 19-11- 2020. El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres fue desestimado por la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 15 de noviembre de 2021, donde se mantiene, con una extensa fundamentación, que a efectos del cumplimiento del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la concurrencia de la incompatibilidad ("el periodo de duración de la pena"), el momento en que queda incurso el afectado en causa de incompatibilidad es cuando se dictó auto de suspensión de la pena de privación de libertad por el tribunal penal. En atención a lo anterior, sostiene la citada sentencia que cuando se dictó la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 26-7- 2021, "hubiera sido posible todavía ejecutarse en sus propios términos, al estar entonces el Alcalde cumpliendo condena, pero la parte demandante no pidió la ejecución provisional de la sentencia, de modo que cuando dicha sentencia es firme -la sentencia de apelación es de fecha 15-11-2021 y no fue recurrida en casación- ya no puede ser ejecutada en sus propios términos al no concurrir entonces la causa de incompatibilidad".

En la sentencia ahora recurrida, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura considera que la pretensión que se ejercita en el recurso de apelación no puede ser admitida pues supone introducir un debate que ya está resuelto en la sentencia del Juzgado y en la sentencia de la Sala antes señalada: el plazo de incompatibilidad se computa desde el auto de fecha 19-11-2020 hasta el día 20-8-2021. Y rechaza que la causa de incompatibilidad y sus efectos puedan computarse o reabrirse en fase de ejecución, pues se estaría vulnerando el principio de cosa juzgada, aunque reconoce que la falta de toma de conocimiento de la sentencia penal implica que la Corporación no actuó con sometimiento al principio de legalidad, pero que eso no permite fijar un nuevo cómputo del plazo de cumplimiento de la condena o admitir a posteriori una causa de incompatibilidad que actualmente no concurre.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Nazario, Dª. Emma, D. Olegario, D. Ovidio y Dª. Esther, ha preparado recurso de casación considerando como normativa infringida, el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, artículos 24, 106 y 118 de la Constitución, así como los artículos 84, 103 y 105 de la .Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previsto en el artículo 88.2. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción recogida en el apartado 3, letra a, del mismo precepto.

Y plantea como cuestión de interés casacional objetivo: (i) si la declaración en sentencia penal de la situación de incompatibilidad, que lo es de inelegibilidad, de un Concejal que es Alcalde por periodo de nueve meses y un día exige que, de forma automática, sin margen alguno de disponibilidad o discrecionalidad por parte del Pleno, sea sustituido por el siguiente candidato de la lista, a cuyo efecto debe solicitarse a la Junta Electoral que expida la credencial correspondiente, de forma que pierde su condición de Concejal definitivamente y no de forma transitoria. (ii) Si, en consecuencia, la sentencia que declara la invalidez del acuerdo municipal que no acuerda el cese y solicita la expedición de la credencial, puede ejecutarse en sus propios términos aunque haya transcurrido, al dictarse, el periodo de incompatibilidad fijado en la sentencia penal. (iii) 13 Si la obligación constitucional de ejecución de las sentencias firmes, como regla general en sus propios términos, alcanza y comprende el supuesto indicado, cuando se anula un acto administrativo adoptado por el Pleno que preside el propio afectado que impide la efectividad de la condena impuesta, a pesar de que haya transcurrido el plazo fijado en la sentencia penal por causa imputable a la propia Administración. (iv) Si es admisible la ejecución provisional de la sentencia que anula aquél acto y declara en definitiva la incompatibilidad e incapacidad del Concejal/Alcalde, pendiente de recurso de apelación, sin que reclame su aplicación el límite (situaciones irreversibles) establecido en el artículo 84.3 LJCA.

TERCERO

Por auto del órgano jurisdiccional, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la representación procesal de D. Nazario y otros, y como recurrida, la representación procesal del Ayuntamiento de Malpartida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de los supuestos del artículo 88 de la LJCA invocados.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate, cabe consignar aquí nuestra doctrina recogida en la sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de julio de 2021 (recurso: 8/2020), relevante a estos efectos, ya que aborda la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, aunque en caso respecto a la letra b) de su apartado 2, y en el ámbito de una comunidad autónoma, y donde decíamos que: "que cabe sustanciar ante la cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral. [...]"

Por tanto, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar si en el ámbito de las entidades locales, y respecto de la inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cabe que la misma surta efectos, con la misma duración, y con posterioridad al período que dure la citada pena, todo ello en el supuesto de que la entidad local no haga efectiva esa incompatibilidad, y el pronunciamiento judicial firme que confirma la ilegalidad de esa actuación administrativa sea posterior al citado período. De modo complementario, determinar si la mencionada incompatibilidad se debe sustanciar en exclusiva por el Pleno de la Entidad Local, o puede actuar la Administración Electoral en aplicación directa de la citada ley.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el señalado en el razonamiento jurídico anterior.

El precepto que, en principio, serán objeto de interpretación es el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número RCA/ 6719/2022.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Nazario y otros, contra la sentencia 376/2022, de 21 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestima el recurso de apelación 127/2022 contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres en el incidente de ejecución 4/2022, que declara la imposibilidad material de ejecutar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres dictada en el PO 150/2020.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar si en el ámbito de las entidades locales, y respecto de la inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cabe que la misma surta efectos, y con la misma duración, con posterioridad al período que dure la citada pena, todo ello en el supuesto de que la entidad local no haga efectiva esa incompatibilidad, y el pronunciamiento judicial firme que confirma la ilegalidad de esa actuación administrativa sea posterior al citado período. De modo complementario, determinar si la mencionada incompatibilidad se debe sustanciar en exclusiva por el Pleno de la Entidad Local, o puede actuar la Administración Electoral en aplicación directa de la citada ley.

  3. ) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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