STSJ Extremadura 211/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución211/2021
Fecha15 Noviembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00211/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 211/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de Apelación nº de Rollo 185/2021, promovido por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, siendo parte Apelada DON Ezequias, DON Faustino, DOÑA Salvadora, DOÑA Socorro Y DON Gerardo , representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Fernández Sanz, contra la sentencia nº 108/2021, de fecha 26/07/2021, dictada por el Juzgado nº 2 de Cáceres, en sus autos de PO 150/2020,sobre Administración Local.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala Procedimiento Ordinario nº 150/2020, seguido a instancias de la representación de Don Ezequias, Don Faustino, Doña Salvadora, Doña Socorro y Don Gerardo, sobre Administración Local. Procedimiento que concluyó por Sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo del Juzgado de fecha 26/07/2021.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres, dando traslado a la representación de la apelada, Don Ezequias, Don Faustino, Doña Salvadora, Doña Socorro y Don Gerardo, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 108/2021, de fecha 26/07/2021, dictada por el Juzgado nº 2 de Cáceres, en sus autos de PO 150/2020, que, en cuanto ahora interesa, anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres, de fecha 23/02/21 , que desestimaba la solicitud del grupo municipal del PSOE de tomar conocimiento de la incompatibilidad del Concejal-Alcalde, Dº Landelino, como consecuencia del inicio, en fecha 19/11/2020 (día que se dictó auto de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta de 9 meses y un día), de la ejecución material de la pena privativa de libertad y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, impuestas por sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Cáceres, por un delito de Violencia de género, de fecha 17/07/2019, posteriormente confirmada en apelación por la SAP de Cáceres de fecha 03 de febrero de 2020, rec. 1230/2019, sobre la base de la doctrina sentada en la STC de 20/05/1993, nº 166/1993, rec. 1564/1993.

La sentencia entiende que hasta que no se inicia el cumplimiento de la pena de libertad impuesta (englobamos en ella tanto la prisión de 9 meses y un día propiamente dicha como la de localización permanente), se desconocía el presupuesto de hecho, ex art. 6.2 de la LOREG, para la concurrencia de la incompatibilidad, a saber "el periodo de duración de la pena", siendo el momento en que queda incurso en causa de incompatibilidad cuando se empieza a cumplir. Y en el caso que nos ocupa, en que se dictó auto de suspensión de la pena de privación de libertad por el tribunal penal (en fecha 19/11/2020), es a partir de ese momento cuando entiende se empieza a cumplir la pena de privación de libertad, con apoyo en la doctrina sentada en la STC mencionada anteriormente. Y añade a ello la importante determinación de que, al estar suspendida la pena privativa de libertad de 9 meses y un día durante un período de dos años, éste es el plazo al que se debe extender la incompatibilidad, pues, a su juicio, "la suspensión no deja de ser una forma de cumplimiento", con apoyo en doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

La consecuencia de ello es la estimación del recurso respecto del Acuerdo del Pleno de fecha 23/02/21, pues entonces ya se estaba cumpliendo la pena de privación de libertad mediante la suspensión de su ejecución.

Frente a ella el recurso de apelación, además de insistir en la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda (el acuerdo del Pleno de 23/02/2021 es reproducción de la decisión adoptada por el Pleno de 27/02/2020 que tiene carácter firme y consentido), esgrime el error en la interpretación y aplicación de normativa y jurisprudencia aplicables, con vulneración de los derechos constitucionales reconocidos por los artículos 23 y 24 CE, sosteniendo que el Acuerdo es conforme a derecho al no encontrarse, en la fecha de su adopción y a los efectos del artículo 6.2 a) LOREG, cumpliendo la pena privativa de libertad a la que había sido condenado por encontrarse suspendido su cumplimiento, para lo cual realiza un extraordinario esfuerzo argumentativo (diferenciando entre condena y pena) cuestionando que la decisión judicial pueda sostenerse, en este caso, en la doctrina emanada de la STC nº 166/1993, de 20 de mayo, por carecer de idoneidad para elevarse como eslabón exclusivo que lleve a la automática aplicación del art 6.2 a) LOREG a la condena y situación procesal del condenado sin violentar, más allá de lo permisible, el ejercicio de los derechos constitucionales invocados, especialmente el de participación política, resaltando la inaceptable consecuencia que se...

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