STSJ Comunidad de Madrid 965/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución965/2023
Fecha21 Septiembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0007404

Procedimiento Ordinario 430/2021 0-C tlfn. 914934766

Demandante: D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COLEGIOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 965/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 430/2021 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Patricio, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, fechada el 29 de Enero de 2021, por la que se desestima el recurso de apelación de honorarios interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, fechada el 9 de Junio de 2020, desestimatoria del recurso de impugnación de honorarios interpuesto contra la minuta/borrador 6287, serie D, correspondiente al documento con número de entrada 3517/2019, girada por el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife nº 1 por un importe de 519,25 Euros. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, y la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar, ambos, que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, fechada el 29 de Enero de 2021, por la que se desestima el recurso de apelación de honorarios interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, fechada el 9 de Junio de 2020, desestimatoria del recurso de impugnación de honorarios interpuesto contra la minuta/borrador 6287, serie D, correspondiente al documento con número de entrada 3517/2019, girada por el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife nº 1 por un importe de 519,25 Euros.

Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que el procedimiento administrativo previo debió tramitarse conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común y no por un procedimiento trasnochado en el que se somete la reclamación formulada a distintas instancias ajenas a la referida Ley de Procedimiento, previstas en unas normativas sin rango de Ley, por lo que, consecuentemente, debieron prevalecer las normas pertinentes de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y las de la Ley General Tributaria por razón de la materia, pues ni la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, ni la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública eran competentes para conocer y resolver la impugnación de la minuta que formuló, ni el recurso de apelación que interpuso;

  2. - Que la que la minuta que le fue girada era desproporcionada pues es inconcebible y completamente surrealista que se pretenda cobrar sobre cada una de las 38 nuevas fincas de que se compone en la actualidad el edificio resultante de la agrupación de unas modestas casas terreras, por la cancelación de hipoteca 120 Euros y por 152 notas de afección, a razón de 3,01 Euros cada una, el absurdo resultado de 457,52 Euros;

  3. - Que es constante la Jurisprudencia en el sentido de señalar que las afecciones extendidas de oficio deben ser canceladas de oficio al término de esa caducidad, o, en todo caso, al tiempo de practicarse cualquier operación sobre la finca afectada o bien al expedirse una certificación, por lo que, consiguientemente, en el caso analizado el Registro debió eliminar automáticamente por caducidad la hipoteca de 1956 y demás cargas o afecciones y sin ningún coste para el titular registral, y en ningún caso un coste superior a los 24 Euros; Y, en fin,

  4. - Que las resoluciones impugnadas vulneran las previsiones contenidas en los artículos 2.2, 3.2, 4, 5, 6 y 8 de la Ley General Tributaria, puestos en relación con el artículo 31.3 de la Constitución, siendo la minuta girada absolutamente desproporcionada pues las tasas han de cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituye su hecho imponible.

La Administración demandada y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, por su parte, interesaron la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la minuta girada fue acorde a las previsiones contenidas en el Arancel de los Registradores aplicable, sin que los aranceles legalmente previstos tengan la consideración ni de tributo, ni de tasa, ni siquiera de precio público, siendo competentes para resolver los recursos administrativos interpuestos los Órganos actuantes en el caso concreto.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección, alega el recurrente, como primer motivo que en su opinión justificaría el éxito de la pretensión que ejercita, que ni la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, ni la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, eran competentes para conocer y resolver la impugnación de la minuta y el posterior recurso de apelación de honorarios formulados a su instancia pues, en su opinión, el procedimiento administrativo a seguir debió tramitarse conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no por un procedimiento, que tilda de "trasnochado", en el que se somete la reclamación formulada a distintas instancias ajenas a la referida Ley de Procedimiento, previstas en unas normativas sin rango de Ley, por lo que, consecuentemente, debieron prevalecer las normas pertinentes de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y las de la Ley General Tributaria por razón de la materia.

Esta alegación, sin embargo, carece de fundamento alguno pues es el Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, normativa en vigor hoy en día, el que establece, con claridad meridiana, el concreto procedimiento a seguir en supuestos como el analizado, al señalar en su Norma Sexta lo siguiente:

"1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

  1. La impugnación...

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