STSJ Comunidad de Madrid 304/2023, 5 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución304/2023
Fecha05 Septiembre 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0221826

Procedimiento Asunto penal 440/2023 (Recurso de Apelación 257/2023)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Inés

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 304/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 1591/2021; sentencia Nº 190/23 de fecha 19/4/2023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Sobre las 18:00 hs del 28 de agosto de 2022 agentes del Cuerpo Nacional de Policía que realizaban labores de prevención en la zona de la calle San Ciriaco de Madrid observaron a una persona en actitud vigilante y nerviosa mientras caminaba por la calle para seguidamente acceder al establecimiento Universo Latino, sito en la misma calle, sentándose en una mesa y depositando la mochila que portaba en una de las sillas junto a él.

Los agentes procedieron a identificarle, resultando ser Inés, y a comprobar el contenido de la mochila en cuyo interior había cuatro envoltorios de plástico que contenían una sustancia blanquecina que debidamente analizada resultó ser ketamina con peso de 484,580 gramos, con una riqueza del 83,6 %, lo que arrojó un peso neto de 405 gramos.

El acusado tenía intención de destinar la sustancia estupefaciente a terceras personas y ha sido valorada la venta en 12.711,86 euros, en venta por kilos y en 24.020,00 € en la venta por gramos.

La ketamina es una sustancia psicotrópica con un elevado potencial alucinógeno. Su inhalación causa episodios psicóticos. Produce dependencia psicológica y física. A corto plazo puede tener efectos graves imprevisibles para la salud y a largo plazo efectos cerebrales irreversibles.

SEGUNDO. - Inés es de nacionalidad China, no habiendo aportado documentación alguna que le permita permanecer en España, ni consta razón que justifique su permanencia en territorio nacional.

TERCERO. - Inés, detenido por estos hechos el día 28 de agosto de 2022, se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 30 de agosto de 2022 ".

SEGUNDO

Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"CONDENAMOS al acusado Inés en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el art.368 del Código penal, párrafo primero, de sustancias que causan grave daño a la salud, y 369.1.5', por ser de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro mil cuarenta euros (24.040,00 €) y costas.

Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas, dándosele el destino legalmente previsto, y procediendo a la destrucción de las sustancias dejadas como muestras y que no se hayan destruido" .

TERCERO

Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma la representación de Inés , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 5/9/2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin específico pórtico que enuncie los preceptos, principios, ya sea relacionados con la función valorativa de la prueba o con la aplicación del derecho en la sentencia respecto de los que el recurso pudiera mostrar desacuerdo; se limita este a apuntar en su ordinal segundo la discrepancia, con el siguiente prólogo:

"Sobre las pruebas practicadas y las testificales en el acto del juicio".

A continuación, el recurso desgrana una serie de principios y criterios jurisprudenciales acerca de la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia con los que la Sala no puede mostrar sino acuerdo en términos generales, aunque sin compartir que puedan ser de aplicación al caso concreto enjuiciado.

Expone el recurrente que quedó "más que demostrado por la testificales y por la documental obrante en Autos que no cometió delito alguno, ya que desconocía lo que había dentro de la mochila". Insiste el recurrente en manifestar que se limitaba a cumplir lo que su jefe le estaba solicitando, ya que necesitaba encontrarse trabajando para poder mantenerse en el territorio español. Desconociendo el contenido de la mochila tenía, simplemente pensaba que estaba contratado para ser mensajero de objetos legales.

La Sala ha de comenzar advirtiendo que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso de ambición en las pretensiones revisoras en relación con los límites competenciales que de este tribunal. Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim ; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limita sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1196 ) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ).

De igual modo, resultarán ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el tribunal de instancia de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.).

De ahí que el uso que haya hecho el tribunal a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LEcrim, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo"...

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