ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5201 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5201/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Demetrio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia 124/2021, de 16 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2021, dimanante del procedimiento ordinario n.º 798/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio presentó escrito en nombre y representación de Don Demetrio, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Solo la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario por razón de la cuantía, sin que alcance la prevista en el art. 477.2 2.º LEC, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Don Estanislao, Doña Modesta, Doña Natividad y la comunidad de bienes DIRECCION000 interpusieron demanda de división de cosa común frente a Don Demetrio, que se allanó. La sentencia 182/2019, de 18 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, estimó la demanda sin condena en costas. La representación procesal de los actores interpuso recurso de apelación respecto a la condena en costas, que se estimó por la sentencia 124/2021, de 16 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2021, que es la ahora recurrida. Sentencia que examina el párrafo segundo del art. 395.1 LEC para declarar la existencia de requerimiento y la falta de necesidad del procedimiento judicial para proceder a la venta de los bienes en pública subasta.

SEGUNDO

Contra la sentencia de apelación se interpone por la representación procesal de Don Demetrio recurso de casación al amparo del art. 473.2 3.º y 3 LEC, con dos motivos: en el motivo primero invoca la vulneración del art. 7 CC así como de la doctrina de la sala sobre el ejercicio conforme a la buena fe de la acción de división; y en el segundo motivo alega la vulneración del art. 7 CC en relación con los arts. 400 y 404 CC sobre la buena fe en el ejercicio de la acción de división de cosa común.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) en los dos motivos, al tratarse, en rigor, de una cuestión relativa a la condena en costas en caso de allanamiento y la apreciación de las circunstancias fácticas que justifican aquella. Es, por ende, una cuestión de naturaleza procesal.

Como hemos señalado, entre otros muchos, en nuestro Auto de 6 de julio de 2022 (recurso n.º 2818/2020):

"Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala referida a que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares".

Pero, además, en el caso de las costas procesales, que es la cuestión que se plantea a través de este motivo, ni siquiera es posible plantear una eventual infracción a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

Como hemos reiterado en la STS 354/2020, de 24 de junio, con cita de la sentencia 549/2019, de 18 de octubre:

"es doctrina reiterada de este tribunal la que afirma que las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria, por lo que los pronunciamientos sobre costas no son susceptibles de recurso ante esta sala, salvo contadas excepciones".

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas. Conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ se declara la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos interpuestos por la representación procesal de Don Demetrio contra la sentencia 124/2021, de 16 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2021, dimanante del procedimiento ordinario n.º 798/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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