ATS, 4 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 04 Octubre 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 8719 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8719/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente D. Ignacio Sancho Gargallo D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de octubre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de DIRECCION000, CB, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5 ª), en el rollo de apelación nº 113/2021, dimanante del juicio ordinario nº 746/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D. ª Lucía González Gómez, en nombre y representación de DIRECCION000, CB, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª José Choin Rodríguez, en nombre y representación de Endesa Energía, SAU, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 14 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.
La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por facturas de electricidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en un motivo, por interés casacional respecto de la legitimación pasiva de la comunidad de bienes demandada, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 797/1993, de 24 de julio, 336/2005, de 13 de mayo, 471/2012, de 17 de julio, y 93/2016, de 19 de febrero, y 469/2020, de 16 de septiembre, porque sostiene que la comunidad de bienes no tiene legitimación pasiva.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, por error en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 286, 400, 426 y 428 LEC, por infracción del art. 24 CE, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva generando indefensión.
Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC) porque el motivo del recurso, plantea la parte que el contrato de suministro estaba firmado por las personas físicas en aquel momento integrantes de la comunidad de bienes, la parte entiende que la comunidad de bienes no tiene legitimación para ser demandada, citando las SSTS 469/2020, la 336/2005, entre otras, lo que no tiene en cuenta que la sentencia recurrida tiene por acreditado que la comunidad de bienes demandada, tenía como finalidad mercantil la de explotación de videoclub, y posteriormente la explotación de un pub, negocios a los que se vincula la contratación del suministro de electricidad del que derivan las facturas reclamadas, por lo que se constituyó para una actividad mercantil, y a esa actividad se ha vinculado la contratación de electricidad, circunstancias probadas por las que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DIRECCION000, CB, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 113/2021, dimanante del juicio ordinario nº 746/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.