SAN, 19 de Septiembre de 2023

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2023:4678
Número de Recurso746/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000746 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07031/2018

Demandante: ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A. y ACCENTURE, S.L.

Procurador: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 746/18 promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A. y ACCENTURE, S.L. (conjuntamente, Accenture), contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 26 de julio de 2018, dictada en el Expte. S/DC/0565/15 LICITACIONES DE APLICACIONES INFORMÁTICAS, por la que se sanciona a las demandantes por una infracción de artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE y se les impone conjuntamente una sanción económica de 300.000 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

" (a) Declare la nulidad de pleno derecho o anule la citada Resolución Impugnada. (b) Con carácter subsidiario, declare nulo o anule el dispositivo Tercero de la Resolución Impugnada, en lo que impone una multa única a Accenture de 300.000 euros. (c) En todo caso, y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico-Procesal Quinto, se condene a la Administración demandada a correr con la totalidad de las costas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 139.1 de la LJCA , al haber dictado la Resolución Impugnada objeto del presente recurso con infracción manifiesta de las Leyes".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de mayo del año en curso, fecha en la que comenzó, finalizando el 7 de septiembre pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso la entidad actora impugna la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 26 de julio de 2018, dictada en el Expte. S/DC/0565/15 LICITACIONES DE APLICACIONES INFORMÁTICAS, por la que se sanciona a las demandantes por una infracción de artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE y se les impone conjuntamente una sanción económica de 300.000 euros.

La parte dispositiva de dicha resolución era del siguiente tenor literal:

"Primero. Declarar acreditada una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE , constitutiva de cártel, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Segundo. - Declarar responsables de dicha infracción a (...) ACCENTURE S.L. y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A (...)

Tercero. De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en la infracción a la que se refiere el resuelve anterior, proceden las siguientes sanciones:

(...)

-- ACCENTURE S.L. y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A., solidariamente: 300.000 euros.

(...).

Quinto. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución".

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, la resolución recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, describe a la ahora recurrente en los siguientes términos:

"1. ACCENTURE, S.L Y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A. (ACCENTURE) ACCENTURE forma parte de una multinacional dedicada a la prestación de servicios de consultoría, servicios tecnológicos y de outsourcing. La marca Accenture se creó en 2001, tras abandonar el nombre Andersen Consulting. El grupo ACCENTURE tiene cuatro líneas de trabajo principales, que se concretan en las áreas de consultoría, tecnología y subcontratación, así como en temas estratégicos de la propia empresa. ACCENTURE, S.L. es la matriz de Accenture Outsourcing Services, S.A., que actúa como filial para la subcontratación y externalización de servicios".

Recoge la resolución sancionadora que las conductas analizadas se han desarrollado en el sector de servicios de informática y servicios conexos, especialmente en relación con las actividades de desarrollo y mantenimiento de sistemas y aplicaciones y precisa que, en el presente caso, las conductas objeto de análisis en el expediente de referencia afectan especialmente a las actividades de desarrollo y mantenimiento de sistemas y aplicaciones y, más concretamente, a los servicios de desarrollo y mantenimiento de software (pertenecientes a su vez a la categoría general de "servicios de tecnologías de la información"), que son demandados por grandes entidades, tanto públicas como privadas y considera que el mercado de producto relevante afectado por las conductas investigadas es el de servicios de tecnologías de la información (también denominado desarrollo y mantenimiento de software), sin que sea necesario cerrar de forma exacta la delimitación del mismo a los efectos del presente expediente, en la medida en que no afecta a las conclusiones del análisis.

Añade que, a los efectos del presente expediente, en consonancia con la Dirección de Competencia, el mercado de tecnologías dela información (también denominado mercado de desarrollo y mantenimiento de software tiene un ámbito geográfico relevante nacional, que abarca a toda España, pero precisa que si bien el mercado relevante es el de servicios de tecnologías de la información de alcance nacional, en cambio el mercado afectado debe limitarse al mercado de tecnologías de la información en el ámbito de las administraciones públicas afectadas, tanto de ámbito nacional como autonómicas. A estos efectos explica que el sector de servicios de informática y otros servicios conexos (tecnologías de la información) ha experimentado un rápido crecimiento en las últimas décadas, entre otras razones por la creciente introducción de las tecnologías de la información en casi todas las actividades económicas y que, a medida que el sector ha madurado, algunos de sus segmentos han mostrado una tendencia a la concentración en grandes empresas. Que en los últimos años destaca el aumento del uso de los servicios de integración de sistemas, así como el frecuente recurso a los servicios de consultores para facilitar la adopción de nuevas tecnologías por parte de grandes empresas y que el empleo de "outsourcing" o subcontratación se ha convertido en un elemento habitual de las nuevas estrategias empresariales debido a la prioridad concedida al control de los costes. Que, de este modo, en la actualidad, casi todas las empresas tienden a hacer uso de las tecnologías de la información, si bien el acceso a los servicios ligados a estas difiere según se trate de grandes clientes (grandes empresas privadas y administraciones públicas) o de pequeñas y medianas empresas. Que la diferencia fundamental estriba en que los grandes clientes tienden a externalizar o subcontratar todos los servicios, mientras que las pequeñas empresas externalizarían sólo parte de los servicios de tecnologías de la información, debido a consideraciones de tipo económico. Destaca también que la contratación de los grandes clientes se suele producir a través de concursos. Y que, en estos casos, uno de los principales componentes del precio deriva de los recursos humanos empleados para prestar los servicios, si bien las licencias por el uso y mantenimiento de software y hardware también pueden implicar costes muy significativos. Que en el caso particular de los servicios de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones y sistemas informáticos (tecnologías de la información o desarrollo y mantenimiento de software), estos son demandados por una amplia variedad de empresas e instituciones, pertenecientes tanto al sector público como al privado y puntualiza que los servicios de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones y sistemas informáticos (desarrollo y mantenimiento de software) son una demanda recurrente de todas las administraciones públicas en el proceso de modernización y automatización de sus procedimientos y sistemas y que el sistema internacional de clasificación CPV distingue una "categoría general de servicios de tratamiento de información (TI): consultoría, desarrollo de software, internet y apoyo" dentro de la cual se incluyen los servicios de programación de software y consultoría relacionada, que a su vez incluye el desarrollo del software.

Por lo demás recoge que el conjunto de empresas incoadas ha ostentado, al menos en los...

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