ATS, 21 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/02/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 31/2024

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 31/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de febrero de 2024.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 19 de septiembre de 2023, desestimando el recurso contencioso-administrativo n.º 746/2018 interpuesto por la representación procesal de ACCENTURE SL y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 26 de julio de 2018, dictada en el Expte. S/DC/0565/15 LICITACIONES DE APLICACIONES INFORMÁTICAS, por la que se sanciona a la demandante por una infracción de artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE y se le impone una sanción económica de 300.000 euros.

La Sala de instancia, en resumen, y en lo que a este recurso de casación interesa, señala que no se han vulnerado los derechos de defensa, pues ninguna indefensión ni formal ni material ha ocasionado a la parte recurrente ya que ha podido acceder al expediente, realizar alegaciones al PCH y a la propuesta de resolución, participar en la vista oral, y proponer las pruebas que han considerado relevantes y se les ha proporcionado. Entiende, asimismo, acreditada su participación en la conducta sancionada en las licitaciones del PA 11/12 "Contratación de los servicios informáticos necesarios para el SEPE" y del Contrato PA 7/14, "Servicios para el desarrollo y evolución de aplicaciones informáticas" y PA 8/14 "Servicios para el soporte y evolución de las Infraestructuras y sistemas informáticos", también del SEPE, a la vista de los hechos recogidos en la resolución sancionadora, para concluir que, a la vista de los hechos expuestos, la conducta desplegada por ACCENTUR es incardinable en la infracción única y continuada por la que ha sido sancionada por cuanto que se ajustó al modus operandi diseñado, que responde a una estrategia tendente al reparto de los contratos con el objeto de mantener inalterada su posición en el mercado, en las licitaciones del SEPE, propósito que resulta muy evidente en los Contratos PA 7/14, "Servicios para el desarrollo y evolución de aplicaciones informáticas" y PA 8/14 "Servicios para el soporte y evolución de las Infraestructuras y sistemas informático". Ha quedado también acreditada la instrumentalización de figuras contractuales como son las UTE y la subcontratación para el mantenimiento del status quo preexistente, en este caso, en las licitaciones del SEPE. Afirma también que encontrándonos ante una infracción única y continuada y, habiéndose acreditado su participación en la licitación PA 11/12, cuyos efectos se extendieron hasta la licitación 2014, en la que también consta acreditada su conducta anticompetitiva, no cabe apreciar prescripción dado que el expediente sancionador fue incoado en 2015.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

La representación procesal de ACCENTURE SL y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando que la Sentencia impugnada es contraria a Derecho por haber confirmado la resolución sancionadora a pesar de haber sido dictada y notificada en un procedimiento sancionador caducado. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el art. 36.1 LDC y los arts. 44.2, 62.1.e) y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992), y que resultan coincidentes con los arts. 25.1.b), 47.1.e) y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015). Denuncia, asimismo, que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 1 LDC y 101 TFUE y la doctrina del TJUE sobre la existencia de una infracción única y continuada, pues no concurren ninguno de los tres requisitos que, de acuerdo con la doctrina europea, permiten tener por acreditada la misma, pues el conocimiento del plan global por la empresa es un requisito para considerar acreditada la conducta infractora. Por último, denuncia que la sentencia impugnada vulnera el art. 24.2 CE y la jurisprudencia que lo interpreta al atribuir la realización de conductas anticompetitivas en relación con el contrato del SEPE de 2008, cuando presupone que debió infringir la normativa de competencia en esa fecha por haberla infringido en los contratos adjudicados por el SEPE en 2012 y 2014.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, alega la concurrencia de la presunción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al proceder el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Invoca, asimismo, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA pues es preciso matizar, precisar o concretar la jurisprudencia que declara que las resoluciones sancionadoras dictadas y notificadas en un procedimiento caducado son nulas de pleno Derecho, al objeto de determinar el alcance y efectos de esta declaración de nulidad cuando la resolución se ha notificado dentro de plazo a unas empresas sancionadas y fuera a otras, y que resulta indispensable un pronunciamiento del TS que complete su jurisprudencia sobre la existencia de infracciones únicas y continuadas del artículo 1 LDC y 101 TFUE, afirmando que resulta también necesario matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente sobre la aplicación de la presunción de inocencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador y la validez de la prueba indiciaria (entre otras, Sentencia, de 15 de abril de 2013, del TS) a efectos de aclarar que, en ningún caso, se puede considerar como una prueba indiciaria válida de la comisión de una infracción la mera comisión de otra infracción similar años después. Invoca también la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2.b), c) y f) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 14 de diciembre de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente, ACCENTURE SL y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y, como parte recurrida, el Abogado del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido para la personación, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quienes están legitimados, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

Frente a lo sostenido por la sentencia aquí recurrida de que no se han vulnerado los derechos de defensa y que ninguna indefensión ni formal ni material ha ocasionado a la parte recurrente, y que ha quedado acreditada su participación en la conducta sancionada en las licitaciones del PA 11/12 "Contratación de los servicios informáticos necesarios para el SEPE" y del Contrato PA 7/14, "Servicios para el desarrollo y evolución de aplicaciones informáticas" y PA 8/14 "Servicios para el soporte y evolución de las Infraestructuras y sistemas informáticos", y que a la vista de los hechos expuestos, la conducta desplegada por ACCENTUR es incardinable en la infracción única y continuada por cuanto que se ajustó al modus operandi diseñado, que responde a una estrategia tendente al reparto de los contratos con el objeto de mantener inalterada su posición en el mercado, en las licitaciones del SEPE, la recurrente afirma que la resolución sancionadora ha sido dictada y notificada en un procedimiento sancionador caducado, y que ha quedado acreditado que Accenture desconocía la existencia de un plan global, así como que se están atribuyendo la realización de conductas anticompetitivas en relación con el contrato del SEPE de 2008.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

Invoca en su escrito de preparación, además de los supuestos de las letras b), c) y f) del artículo 88.2 de la LJCA, las presunciones de las letras a) y d) del artículo 88.3 LJCA. Centrándonos en estas últimas, conviene aclarar que las presunciones recogidas en los meritados preceptos no son absolutas, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Y en esta línea hemos apreciado ya en numerosas ocasiones la carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los casos en los que se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios [en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)].

Esto es lo que acontece en el presente recurso pues se constata en este asunto una carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia -entendida como ausencia evidente y directamente apreciable (sin complejos razonamientos) de un interés casacional en la cuestión suscitada-, pues, en primer término, en relación con el alegato de que la resolución sancionadora ha sido dictada y notificada en un procedimiento sancionador caducado, se trata se trata de una cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia de forma específica, por lo que, o bien estamos ante una cuestión nueva o, de entenderse que se está ante una incongruencia de la sentencia, su denuncia tendría su adecuado cauce revisor en el de la correspondiente incongruencia, que aquí no ha sido invocada. Por otra parte, es preciso recordar la existencia de jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la noción de infracción única y continuada es abundante, como se desprende de la propia lectura de la sentencia que pretende recurrirse. Y, por último, y en relación con la acreditación de que Accenture desconocía la existencia de un plan global, carece manifiestamente de interés casacional objetivo, pues además de existir jurisprudencia de esta Sala sobre dichas cuestiones, en ellas se propugna por la parte recurrente una revisión de la base fáctica de la sentencia o de la valoración de la prueba, lo que está excluido del recurso de casación, además de presentar un cariz marcadamente casuístico, al estar ligadas a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin que la presunción del artículo 88.3.d) de la LJCA resulte relevante en estos casos de carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta carencia manifiesta que ponemos de manifiesto determina la inadmisión (mediante " auto motivado") de este recurso inicialmente beneficiado por la presunción del artículo 88.3.d) LJCA -vid. entre otros, los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017) o el ATS de 19 de noviembre de 2018 (RCA 5538/2018)-. Esto es, las cuestiones planteadas se refieren sustancialmente a cuestiones de hecho o sobre las que ya existe abundante jurisprudencia, cuya apreciación y valoración en la instancia se pretende cuestionar en cuanto determinantes del fallo, no transcendiendo de las concretas vicisitudes del pleito, debiendo recordarse que en la presunción del artículo 88.3.a) LJCA no cabe incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos y circunstanciados al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Conclusión y costas.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha personado y opuesto a la admisión del recurso (Abogado del Estado), por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 31/2024, preparado por la representación procesal de ACCENTURE SL y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA contra la sentencia de 19 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 746/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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