ATS 20544/2023, 21 de Septiembre de 2023

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2023:12606A
Número de Recurso20037/2023
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución20544/2023
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.544/2023

Fecha del auto: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20037/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20037/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20544/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2023 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición acompaña de testimonio dimanante de las Diligencias Previas 4722/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria Gasteiz, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 28 de Madrid, (Diligencias Previas 862/2022). Por providencia de 16 de enero de 2023 se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de febrero, dictaminó en favor de atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria aduciendo los siguientes argumentos.

"I. Los hechos objeto de la presente controversia, tal y como se detallan en la querella, se centran en determinadas manifestaciones efectuadas por el querellado siendo director del Banco Oficial de Pruebas de Armas (BOPE) que según los fabricantes de armas y munición querellantes atentan a su buen nombre comercial y prestigio.

  1. Con carácter previo, procede recordar que la Sala II, tras su Acuerdo de 2005 (Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005), en sus distintas resoluciones en materia de competencia de delitos contra el honor, invoca parámetros como el lugar donde son conocidas las ofensas (no es preciso que llegue a conocimiento del afectado, pero sí que sea conocida por alguien diferente del autor), y, también, donde son emitidas.

    Según el ATS 23-12-2011 (nº de procedimiento 20553/2011): "La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Marbella, es cierto que existe una evidente conexidad entre el supuesto delito cometido por la misma querellada contra el mismo querellado a través del citado programa, con el de injurias cometido a través de correo electrónico y buzoneo a los vecinos de la Comunidad de propietarios de Marbella, como resaltaba el Juzgado de Alcobendas en su rechazo a la inhibición y es cierto que esta Sala, se ha venido pronunciando en relación con la consumación del delito de injurias y se había mantenido que se consumaba en el lugar de las ofensas, más a raíz del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se adopta el principio de ubicuidad, el criterio mayoritario es que el delito de injurias y calumnias se consuma en el lugar en las que las percibe el ofendido (ver autos de 4.11.05 y auto de 11.1.08 c de c 20386/07, auto de 29.5.08 c de c 2065/07 entre otros muchos) que normalmente coincide con el del domicilio del ofendido y del lugar de presentación de la denuncia, como en el caso que nos ocupa, Marbella donde se inicia la investigación en el mes de abril de 2010, domicilio del querellante y querellada, y lugar donde se perciben las ofensas por el querellante ( art. 14.2 LECrim.)".

    Por su parte, se lee en el ATS 12-1-2012 (nº de procedimiento 20591/2011): "La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Madrid y ello porque de la exposición razonada y testimonios se desprende que en las Diligencias Previas incoadas por Madrid se investigan unos hechos presuntamente constitutivos de un delito de injurias recibidas vía internet a través de una página web cuyo titular y denunciado reside en Avilés. Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente en relación con la consumación del delito de injurias y se había mantenido que se consumaba en el lugar de la emisión de las ofensas y no donde los percibe el ofendido, más tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en el que se adopta el principio de ubicuidad "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realzado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (ver autos de 4.11.05 y auto 11.1.08 c de c 20386/07, auto de 29.5.08 c de c 20695/07 entre otros muchos) este criterio es el que se debe aplicar para resolver esta cuestión de competencia y así habiéndose iniciado las actuaciones en Madrid, lugar del domicilio del denunciante y ofendido y lugar donde recibe las ofensas, es el Juzgado de Madrid el competente ( art. 14.2 y 15.1 LECrim.,) y decir por último con respecto a los autos que señala el Ministerio Fiscal que el criterio de que en los delitos cometidos a través de internet serán competentes los juzgados en los que se haya introducido en la red los contenidos delictivos, se refiere a los delitos de pornografía infantil, pero siempre ha sido matizada cuando nos encontramos con delitos de diferente naturaleza como en el caso que nos ocupa de las injurias ya sea vía intenet o telefónica, al igual que en el caso de los daños informáticos, delito de resultado que no se comete desde donde se lanza el ataque sino donde se produce los daños, se destruye el sistema operativo o se contaminan los archivos (ver c de c planteada entre el mismo Juzgado que ahora vuelve a plantear esta, Madrid 41 y el nº 2 de Xátiva, nº 20137/11 auto de 5.10.11)".

    Finalmente, señala el ATS 14-2-2018 (nº de procedimiento 20988/2017): "La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Tarragona. Esta Sala sostuvo que las calumnias o injurias postales se consuman en el lugar donde la carta o escrito es recibido por el destinatario que no necesariamente ha de ser el ofendido. Hasta esa recepción no puede entenderse consumada la infracción ( SSTS de 17 de abril de 1890 y de 4 de julio de 1942, así como Auto de 2 de marzo de 1970 en un supuesto semejante al ahora analizado). Es también doctrina de esta Sala que la consumación de las injurias o calumnias no requiere que la ofensa llegue a conocimiento del afectado; pero sí que sea conocida por alguien diferente del autor. En otro orden de cosas, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, supuso la asunción jurisprudencial del principio de ubicuidad ("el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa"): AATS de 04.11.05 y de 11.01.08, cuestión de competencia 20386/07, entre otros. Hay que estar a esas pautas. En abstracto serían competentes ambos juzgados: tanto el del lugar donde se emitieron las ofensas, como el de recepción del escrito. Es indiferente el lugar donde pudieron tomar conocimiento los aludidos pues eso no afecta a la consumación. Habiéndose iniciado las actuaciones en Tarragona, lugar donde se reciben las ofensas que llegan así a conocimiento de alguien distinto del que las profiere y por tanto donde se desarrolla un elemento de la tipicidad es el Juzgado de Tarragona el competente (ver en igual sentido auto de 6 de julio de 2017)".

  2. En el presente caso, la querella, que es presentada en el Juzgado de Vitoria, únicamente alude al episodio de las manifestaciones ofensivas pero nada dice del lugar donde se profieren y, tampoco, donde son conocidas. Aquel Órgano jurisdiccional, sin practicar acto de investigación alguno que apunte siquiera a un basamento de la afirmación de la competencia territorial, colige la de los Juzgados de Madrid del tenor de las diligencias solicitadas por los querellantes, pero ello, no es suficiente para concluir con acierto el Juzgado territorialmente competente.

    Lo cierto es que las tres mercantiles querellantes, con domicilios en Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, acuden con su escrito al Juzgado de Vitoria afirmando tener conocimiento de las manifestaciones del querellado. Por consiguiente, con el carácter provisional que encierran las decisiones sobre competencia cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, mientras no aparezcan fijados en el procedimiento otros hechos que ofrezcan diferente respuesta, dado que se consideran insuficientes los que se establecen para fundar la competencia de los Juzgados de Madrid, con base en lo expuesto debe continuar reputándose competente el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria".

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de septiembre de 2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz incoó D. Previas nº 472/2022 en virtud de querella formulada por la procuradora Sra. D.ª Covadonga Palacios García en nombre y representación de las entidades Beretta- Benelli Ibérica S.A, Ardesa S.A y Dikar S. Coop., con domicilio en Álava, Vizcaya y Guipúzcoa respectivamente, contra Adrian, domiciliado en Santander y director del Banco Oficial de Pruebas de armas (BOPE), organismo que depende del Ministerio de Defensa. La querella versa sobre presuntos delitos de injurias graves. Por Auto de fecha 28 de marzo de 2022 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid que en fecha 1 de junio de 2022 rechazó la inhibición. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz promueve esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ante esta Sala entiende que la querella únicamente alude a episodios de manifestaciones ofensivas, sin hacer referencia al lugar donde se realizaron. Las entidades querellantes tienen sus domicilios en Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. La querella se presenta en el Juzgado de Vitoria porque una de las entidades -Beretta Benelli Ibérica S.A- tuvo conocimiento de las imputaciones dirigidas a ella. Es momento prematuro para una decisión definitiva sobre la competencia, en tanto no se perfilen más los hechos a través de las correspondientes diligencias de investigación.

No contando en estos momentos con más datos sobre las manifestaciones ofensivas que nos permitan verificar lo apuntado por el Juzgado de Vitoria-Gasteiz, los elementos que obran en los autos decantan, de momento, la competencia, con eficacia puramente provisoria y a expensas de lo que resulte de la investigación, a favor del Juzgado de Vitoria: allí se ha presentado y admitido la querella ( arts. 15 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz (D. Previas 472/2022) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 28 de Madrid (D. Previas 862/2022) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Susana Polo García

Leopoldo Puente Segura

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