ATS, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4015/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4015/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gárgola Edificación Creativa, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 161/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 407/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Enrique Sedano Ronda se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Luisa Fernanda Escudero Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 n.º NUM000 de Burgos, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de febrero de 2023 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 3.1 y 7 CC y 7.1 LPH, por considerar que la comunidad de vecinos habría incurrido en abuso del derecho pues cuando se realizaron las obras en la cubierta del edificio, en evitación de filtraciones, el recurrente habría perdido aquello de lo que gozaba y disponía pacíficamente (dos casetas) y como se lo vendió, y que la retirada de la pérgola, calificada por la sección de obras y urbanismo del Ayuntamiento como un elemento mueble, transportable y móvil, pese a permitir muchos elementos en el edificio (casetas, toldos, cerramientos...), no supondría ningún beneficio para la comunidad, en cambio el recurrente no podría dar un uso racional a una terraza a la intemperie en la planta NUM001 del edificio; y el segundo, por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en cuanto vendría a determinar que debería de evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato que resultaría de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y de permitir que otros sigan disfrutando de otras similares.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

-Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en sus dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, LEC, por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada y eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la comunidad de vecinos habría incurrido en abuso del derecho pues cuando se realizaron las obras en la cubierta del edificio, en evitación de filtraciones, el recurrente habría perdido aquello de lo que gozaba y disponía pacíficamente (dos casetas) y como se lo vendió, y que la retirada de la pérgola, calificada por la sección de obras y urbanismo del Ayuntamiento como un elemento mueble, transportable y móvil, pese a permitir muchos otros elementos en el edificio (casetas, toldos, cerramientos...), no supondría ningún beneficio para la comunidad, en cambio el recurrente no podría dar un uso racional a una terraza a la intemperie en la planta NUM001 del edificio; y el segundo, por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en cuanto vendría a determinar que debería de evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato que resultaría de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y de permitir que otros sigan disfrutando de otras similares.

Elude de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que la instalación del cenador o pérgola en la terraza comunitaria, cubierta plana del edificio, de uso privativo de la parte demandada, no ha sido autorizada por la junta de propietarios; segundo, que la preexistencia de los elementos instalados en la terraza -consistentes en una caseta y un invernadero-, no puede suponer un consentimiento irrevocable y de futuro para que el propietario pueda realizar todas aquellas que considere oportunas, pues las dimensiones del cenador o pérgola superan con creces las dimensiones y peso de los elementos existentes con anterioridad (caseta e invernadero), pues llega a ocupar la mitad de la superficie de la terraza, lo que supone una importante modificación que no puede ampararse en el hipotético consentimiento tácito que la comunidad pudo prestar, en su momento, para la instalación de los dos elementos originarios, a lo que debe añadirse el comportamiento subrepticio al proceder de madrugada al acopio de materiales de la pérgola, con asistencia de una grúa de grandes dimensiones y con su negativa reiterada a solicitar autorización a la junta; tercero, que no puede alegarse que la junta de propietarios, que ejercita una acción legalmente amparada, haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares a la que es objeto de litis, o que haya renunciado al ejercicio de acciones contra otros propietarios; y cuarto, que resulta acreditada la mala fe de la parte pues siendo conocedora de la necesaria autorización procedió a la instalación del cenador o pérgola sin comunicación alguna a la junta de propietarios o su presidente o a la comisión de obras, incluso cuando fue apercibida por carta y burofax y, posteriormente, por la junta de propietarios celebrada del 20 de marzo de 2019.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente y eludiendo, al tiempo, su razón decisoria o "ratio decidendi".

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Gárgola Edificación Creativa, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 161/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 407/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Burgos.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR