ATS, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9657/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9657/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cecilio, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1240/2021, de 28 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 455/2021, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 984/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Marcos Aurelio Folch Rua, en nombre y representación de D. Cecilio, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla presentó escrito, en nombre y representación de Hardinur XXI, S.L.U., personándose en calidad de parte recurrida. De igual firma la procuradora D.ª María Gisbert Rueda presentó escrito, en nombre y representación de Desarrollos y Participaciones Inmobiliarias 2006, S.L., personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Antonio Barbero Giménez presentó escrito, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y se articula en torno a un único motivo que encabeza así: "Al amparo del art. 477 LEC, por la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al incurrir la Sentencia recurrida en error de derecho por infracción de lo establecido en los arts. 71 y 76 de la Ley Concursal, que interpreta de una forma incorrecta, en relación con la valoración de la prueba que realiza, dicho sea con el debido respeto y en estricto ánimo de defensa procesal".

Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STS de 21 de junio de 2018

Afirma que "de la documental obrante en autos si se desprende -principalmente del Informe Pericial de D. Eulalio, así como de los correos y comunicaciones entre la Notaría y la CAM y demás partes intervinientes previas a la escritura de compraventa; del borrador de la escritura; de la "DUE DILIGENCE" realizada por CONSULTHINK; y sobre todo de la propia escritura de compraventa (Anexo 7)-, que la operación de compraventa produjo un menoscabo importantísimo en la masa activa del concurso por importe de 4.399.121.-€.".

CUARTO

Así expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Ello es así toda vez que la recurrente hace pivotar su argumentación sobre la base de la existencia de perjuicio patrimonial, en particular, la aminoración del valor del activo, afirmando para ello la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada (informe pericial del Sr. Eulalio, correos y comunicaciones entre la notaría y la CAM previas a la escritura de compraventa, Due Diligence realizada por Consulthink y escritura de compraventa).

Ello supone desconocer que la sentencia recurrida, valorando de forma conjunta la prueba practicada, y razonando de forma exhaustiva (Fundamento de Derecho Quinto) con aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, concluye en el mismo sentido que la sentencia dictada en primera instancia, afirmando la inexistencia de dicha aminoración. Así, dice la sentencia:

"[...] Al margen de la referencia al contenido y extensión de la escritura que documenta el acto jurídico cuya rescisión se pretende por el demandante, la documentación aportada al expediente permite valorar el contexto en el que se cierra la operación, dado que entre el abundantísimo volumen de documentos constan informes de estimación del porcentaje de obra pendiente de ejecutar y de los costes necesarios para su finalización, suscripción de contratos de servicios de asistencia técnica independiente para la ejecución y control del proyecto financiado (con intervención del actor como administrador de SOLTIP), correos electrónicos, y demás documentación complementaria que permite conocer el contexto en el que se desarrolló la financiación y el control de la promoción inmobiliaria, y finalmente la operación de compraventa con subrogación objeto del litigio.

Tal conjunto documental fue correctamente valorado por el magistrado a quo, tal y como se desprende de sus conclusiones acerca de la onerosidad de la operación y la ausencia de acreditación del perjuicio. El recurrente, insiste en su existencia y alega haber procedido a su acreditación a través del informe pericial emitido por Don Eulalio, los correos y comunicaciones entre la Notaría y la Cam e intervinientes en la operación, borrador de la escritura, Due Diligence y la propia escritura que documenta la operación.

La sala ha procedido a la revisión del informe indicado y de los documentos reseñados en el escrito de apelación, y ha llegado a la conclusión de su correcta valoración por el magistrado "a quo" en los parágrafos que hemos indicado al inicio de nuestro Fundamento.

La pericial aportada por el demandante para la acreditación del perjuicio fue emitida en fecha 15 de abril de 2016, y es de destacar que entre los documentos que utiliza el perito para la realización del dictamen no se encuentra el informe de Tasación emitido el 3 agosto de 2011 por AFES Técnicas de Tasación SA, que sirvió de base para la determinación final del precio de la operación tras las negociaciones que conlleva una operación de la magnitud de la que nos ocupa (basta la lectura de la relación de los 17 bloques documentales examinados por el perito, entre los que se encuentra la Due Dilligence, el contrato de Controler, diversas escrituras y justificantes de pago de cuotas del préstamo hipotecario). La ausencia del mencionado informe de tasación entre los elementos a considerar por el Sr. Eulalio, determina que no consideremos suficientemente fundamentadas sus conclusiones para fijar como precio adecuado de la operación el que se indica de 7.369.961,63 euros [...]".

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

SEXTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 9 de junio de 2023, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cecilio, contra la sentencia n.º 1240/2021, de 28 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 455/2021, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 984/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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