SAP Valencia 1240/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución1240/2021

ROLLO NÚM. 000455/2021

K

SENTENCIA Nº 1240/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

En Valencia, a 28-10-2021.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000455/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000984/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARCOS AURELIO FOLCH RUA, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL (Desarrollos y Promociones Soltip, SL), BANCO SABADELL SA, DESARROLLOS Y PARTICIPACIONES INMOBILIARIAS 2006 SL, HARDINUR XXI SL y DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANTONIO BARBERO GIMENEZ, MARIA GISBERT RUEDA, LUIS SALA SARRION y IGNACIO MONTES REIG, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2020, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo las demandas acumuladas y condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Ramón, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 23 de noviembre de 2020, tras exponer los antecedentes procesales relativos al desarrollo del procedimiento desde la presentación de demanda por el administrador concursal de la mercantil DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP SL y DON Juan Ramón hasta el momento del dictado de la misma, desestima las demandas de reintegración formuladas, con los argumentos que exponemos a modo de síntesis: 1) La desestimación de la demanda inicialmente promovida por la administración concursal: destaca que respecto a la misma el Sr. Juan Ramón primero fue

coadyuvante y después sucesor procesal en sustitución del único titular de la acción, indicando que nunca debió ser admitido como coadyuvante y menos como sucesor, dado que no se trata de un acreedor concursal ordinario sino subordinado por su estrecha relación con la concursada y actuó como representante de la misma en el otorgamiento del contrato cuya rescisión pretende. El simple examen de la demanda conduce a su desestimación por su formulación defectuosa al dirigirse contra demandados que no participaron en el contrato objeto de la reintegración y que, por ello, carecen de legitimación pasiva para soportar la pretensión deducida contra ellos. Reprocha la falta de argumentación suf‌iciente sobre la acción de reintegración ejercitada y argumenta sobre la falta de prueba en torno a que el contrato fuera otorgado en términos de sacrif‌icio patrimonial desproporcionado y que la valoración asignada a las f‌incas fuera irrisorio o inferior al valor de mercado; apreciando, por el contrario, el esfuerzo probatorio de la parte demandada. 2) La desestimación de la demanda de Don Juan Ramón, posterior a la presentada por el administrador concursal, respecto de la que pueden reproducirse los argumentos en que se ha sustentado la desestimación de la primera de las demandas reseñadas, censurando a quien actuó como administrador societario que se ref‌iera a sí mismo como tercero cuando fue él quien delimitó los términos jurídicos y económicos del negocio cuya reintegración pretende, sin mayores explicaciones sobre su propia responsabilidad en la agravación del estado de insolvencia de la concursada.

Contra la expresada resolución se alza en apelación la representación de D. Juan Ramón, quien en su recurso desarrolla extensamente los siguientes motivos de apelación:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente del derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales, que garantiza a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales f‌irmes no serán alteradas o modif‌icadas fuera de los cauces legalmente previstos para ello ; en relación dicho precepto con el art. 267 de la LOPJ; con el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normativa concordante. Y así mismo se basa en la vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE. Tras describir las resoluciones f‌irmes en que apoya su argumentación, concluye que el Juzgado que ahora resuelve de forma contraria a como lo hizo en su día, ya examinó y rechazó la eventual identidad objetiva y subjetiva de ambos incidentes concursales así como la posible litispendencia; examinó y aceptó la legitimación del Sr. Juan Ramón, primero como coadyuvante de la acción interpuesta por la administración concursal y posteriormente como demandante único en base a la legitimación -ex art- 193.2 LC-, y así mismo su legitimación subsidiaria como demandante respecto de la acción rescisoria que dio lugar al ICO 1194/16 -ex art. 71.2 LC-; y además acordó la oportuna celebración de vista, por lo que entiende que el principio de intangibilidad le impide variar dichas resoluciones en contra de los criterios mantenidos entonces pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. Y cita los pronunciamientos judiciales en los que sustenta su pretensión revocatoria de la resolución dictada en la instancia.

  2. - El segundo motivo de apelación lo sustenta en la infracción de lo establecido en los arts. 72.1, 73, 93.2 y 193.2 de la Ley Concursal y 10 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la Sentencia interpreta, a su juicio, de forma arbitraria e irrazonada, para denegar legitimación activa al Sr. Juan Ramón tanto para interponer la acción rescisoria por la vía de la legitimación subsidiaria del art. 72.1 de la LC como para coadyuvar con ella con base en lo dispuesto en el art.193.2 LC. Indica que una vez la Administración Concursal desiste de la demanda incidental interpuesta, es el propio juzgado (que ahora niega dicha facultad) el que requiere al Sr. Juan Ramón (mediante diligencia de ordenación de 23/05/17) para que éste manif‌ieste si asume la condición de único demandante en el incidente concursal o desiste, interesando el Sr. Juan Ramón, mediante escrito de 30/05/17, la prosecución del procedimiento en su condición de único demandante. Argumenta que si el Sr. Juan Ramón continuó como actor único lo hizo con todas sus consecuencias jurídicas y procesales y, por supuesto, por los mismos hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda por la Administración Concursal, toda vez que la acción concurrente -como la denomina el Tribunal Supremo- no permite modif‌icar la acción inicial sino como la propia teoría jurisprudencial indica, concurrir con ella en idénticos términos, de la misma manera que permite conservar en el pleito la acción inicial si el actor inicial con el que se concurre desiste de la acción (teoría que la propia codemandada BANCO SABADELL alegó en su escrito de fecha 12/05/17).

    Y destaca que:

    i.- El Sr. Juan Ramón requirió formal y fehacientemente a la Administración Concursal para que interpusiera una acción rescisoria total respecto de la operación de compraventa con subrogación en préstamos hipotecarios de fecha 24/10/2011 en unos términos concretos, siendo la inactividad de la administración concursal la que determinó su legitimación subsidiaria.

    ii.- El Sr. Juan Ramón no era la persona que ostentaba la Administración de Facto de la concursada DESARROLLOS Y PARTICIPACIONES SOLTIP, S.L. al momento de otorgarse la compraventa objeto de controversia, sino que la verdadera ADMINISTRADORA DE HECHO era, desde el año 2010, la entidad

    demandada CAM (hoy Banco Sabadell) a través de la monitoria CONSULTHINK, S.L. como se desprende de la abundante documentación obrante en el incidente, actuando el Sr. Juan Ramón obligado por las circunstancias.

    iii.- Aun cuando se entendiera que el Sr. Juan Ramón es persona vinculada a la concursada por razón de su cargo de Administrador ello no enerva su interés legítimo como acreedor para interponer la acción rescisoria. En la actualidad y desde el 5/11/2013 el Sr. Juan Ramón no ostenta las facultades de Administración de la concursada ni las ostentaba de facto al momento de otorgarse el acto impugnado, es más, la propia concursada se allanó a las pretensiones de la demanda interpuesta por el Administrador Concursal .

    iv.- El Sr. Juan Ramón no ha realizado ninguna ampliación de la demanda fuera de los cauces legales ni al margen de una legitimación legal ad causam, sino que por el contrario es la Administración Concursal la que obvia el requerimiento del Sr. Juan Ramón e interpone una acción rescisoria parcial y muy limitada respecto de la que fue requerido (sin que coincidan esencialmente), no pudiendo el Sr. Juan Ramón salvaguardar sus derechos más que instando aquello que la Administración Concursal no ha hecho.

  3. - El tercer motivo de apelación lo basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios que obvia la Sentencia recurrida, e invoca la falta de motivación de la resolución apelada. Argumenta que se ha obviado el hecho palmario de que los codemandados mostraron su conformidad con el desistimiento de la Administración Concursal y con la...

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