ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1560/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1560/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mezcla de Sensaciones S.L., de un parte, y la representación procesal de D. ª Emilia, de otra, presentaron sendos escritos, interponiendo recurso de casación contra sentencia de 3 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación núm. 330/2020 dimanante del procedimiento de juicio ordinario seguido con núm. 324/2017, en el Juzgado de primera instancia n º 6 de Lorca.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D. ª M. ª Nieves Cuartero Alonso presentó escrito en nombre y representación de Mezcla de Sensaciones S.L., y el procurador D. Juan María Gallego Iglesias presentó escrito en nombre y representación de D. ª Emilia, personándose, ambas partes, como recurrentes. Asimismo, el procurador D. Salvador Díaz González de Heredia presentó escrito en nombre y representación de D. Leon, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de D. ª Emilia presento escrito de 5 de enero de 2023 solicitando la admisión de los recursos, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de Mezcla de Sensaciones S.L., presentó escrito de fecha 10 de enero de 2023, instando la admisión de los recursos, conforme los razonamientos expuestos.

QUINTO

Las partes recurrentes han constituido el depósito exigido para recurrir, de conformidad con los establecido en la disposición adicional 15 ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Las partes recurrentes interponen sendos recursos de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento seguido por los tramites del juicio ordinario, por razón de la cuantía, que no excede de 600.000€. Por lo tanto, su acceso a la casación es por la vía del ordinal 3 º del artículo 477.2. LEC.

SEGUNDO

Así las cosas, el recurso de casación de Mezcla de Sensaciones S.L., se articula en un único motivo. Alega existencia de interés casacional por infracción del art. 682 CC, en relación con los arts. 687 y 670 CC, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Por su parte, el recurso de casacion de D. ª Emilia, también se articula en un único motivo. Alega existencia de interés casacional, por infraccion del art. 482 CC, en relación con el art. 487 y 4.1 CC, por inaplicación de la analogía del supuesto. (Entendemos que es una errata y se está refiriendo a los arts. 682 y 689 CC en vez de los arts. 482 y 489 CC).

Ambos recursos deben ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, porque eluden la ratio decidendi de la sentencia recurrida y alteran su base fáctica. ( Art. 483.2.4 LEC).

En cuanto al recurso de Mezcla de Sensaciones S.L., comienza con una redacción más propia de un escrito de alegaciones que de un recurso extraordinario, como es la casación, realizando su propia interpretación de los hechos, algunos de ellos no probados, como veremos a continuación, para valorar su validez como si de un testamento abierto se tratara, en contra de lo que analiza la Audiencia, que es la modalidad de testamento ológrafo y si se cumplen los requisitos del mismo, autentica ratio decidendi de la Litis en cuestión. No solo decide por analogía su aplicación a una modalidad distinta de testamento, a diferencia de lo que estatuye la sentencia recurrida; sino que, en base a ese argumento, centra su recurso en la infracción del art. 682 CC, que regula el testamento abierto, y no el testamento ológrafo, como decimos, eludiendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Lo mismo hace la recurrente, D. ª Emilia, que fundamenta su recurso en los arts. 682 y 689 CC, y divaga acerca de la posibilidad de que se apliquen que normas que regulan el testamento abierto, que nada tiene que ver con el testamento ológrafo, deben aplicarse a este, sin discutir el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida que fundamenta su decisión en los arts. 682 y 688 CC. Si bien, la recurrente hace una remisión al art. 689 CC, nada se dice de como se ha infringido presuntamente este precepto, más bien, se articula de manera artificiosa para introducir en el debate un asunto ajeno a la razón decisoria, como es la regla de prohibición de los testigos para el testamento abierto ( art. 682 CC), a un testamento que se rige por normas distintas. Como afirma la propia Audiencia, que se excluya como testigos en el testamento abierto a los instituidos herederos o su familia directa, no permite llegar a tal conclusión en el presente. A ello, debemos añadir, como veremos en la siguiente causa de inadmisión, que, en todo caso, sustenta este argumento en base a hechos distintos de los probados.

A este respecto, tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362, /2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal. Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida"

En segundo lugar, porque alteran la base fáctica de la sentencia recurrida.

En cuanto al recurso de Mezcla de Sensaciones S.L., ya que afirma que no se han respetado las formalidades esenciales de los testamentos, concretamente, la garantía de la libre voluntad del testador que queda en entredicho. Añade que el testamento fue dictado. Estos hechos en que fundamenta su recurso son contrarios al hecho declarado probado por la Audiencia, en la que se afirma en el FJ 2 º de la sentencia recurrida, que el hecho de que la primera parte del manuscrito de 2012 coincida con la redacción del testamento abierto de 1998, tampoco es motivo para privarle de eficacia, pues bien pudo ser copiado voluntariamente por la testadora para darle la forma usual de los testamentos. Más aun, concluye, a continuación, que la voluntad de Julieta -la testadora- resulta clara, no quedando acreditado que la misma estuviera viciada por presión del Sr. Leon, al momento de redactar el testamento, y que se acredita la validez del mismo, por haberse probado que cumple con los requisitos exigidos - arts. 688 CC y no 682 CC- pues la testadora es mayor de edad, ninguna parte cuestiona la realidad y contenido formal del manuscrito, ni que la letra y forma de la testadora reflejada en el testamento ológrafo fuera la de Julieta. Tampoco que su voluntad, como ya se ha analizado, estuviera viciada.

Lo mismo sucede con el recurso de la Sra. Emilia, pues elude la base fáctica de la sentencia recurrida que no es otra que la acreditación de todos aquellos presupuestos facticos que sirven de base para estimar que concurren los requisitos que determinan la validez del testamento ológrafo. Y ello debido a que vuelve a centrarse en las normas del testamento abierto, y en este caso, en los hechos en que fundamenta su afirmación de que se han incumplido las formalidades legales.

En relación con esta causa de inadmisión, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 LEC, procede la inadmisión de los recursos de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que los recurrentes pierden el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.4 y 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mezcla de Sensaciones S.L., e inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Emilia, contra sentencia de 3 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 330/2020 dimanante del procedimiento de juicio ordinario seguido con núm. 324/2017, en el Juzgado de primera instancia n º 6 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se condena en costas a las partes recurrentes.

  4. ) Los recurrentes pierden el depósito efectuado.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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