STS 1116/2023, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1116/2023
Fecha12 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.116/2023

Fecha de sentencia: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7424/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 7424/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1116/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 7424/2021 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador don Jesús López Gracia y bajo la dirección letrada de don José María Pablos Blanco, contra la sentencia nº 260/2021, de 14 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación nº 738/2020, interpuesto frente a la sentencia 89/2020, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 188/2019. Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín en representación de don Francisco, don Gerardo, don Ildefonso y don Hugo, asistidos del letrado don Fernando Alonso Pascual.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Francisco, don Gerardo, don Ildefonso y don Hugo interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao el recurso contencioso-administrativo nº 188/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo números 4039/2019, 4038/2019, 4041/2019 y 4036/2019, todos ellos de 24 de mayo, que acordaban desestimar los recursos de reposición interpuestos frente a los decretos 2999/2019, 2997/2019, 2998/2019 y 2994/2019, todos ellos de 12 de abril de 2019, por los que se desestimaban las solicitudes de prima de jubilación voluntaria presentadas por sus representados.

SEGUNDO

Dicho recurso fue estimado por sentencia 89/2020, de 20 de junio.

TERCERO

Frente a esta sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo interpuso el recurso de apelación nº 738/2020 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue desestimado por sentencia 260/2021, de 14 de julio.

CUARTO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 30 de septiembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Ayuntamiento de Barakaldo como recurrente y de don Francisco, don Gerardo, don Ildefonso y don Hugo como recurridos, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 15 de junio de 2022, lo siguiente:

" Primero.Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Baracaldo contra la sentencia núm. 260/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de julio de 2021, recaída en el recurso de apelación núm. 738/2020 .

" Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

"Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local; los artículos 105, 206 y 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre); el artículo 92 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril), y el artículo 67 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo evacuó dicho trámite mediante escrito de 19 de julio de 2023, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas y, a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), interesó, en resumen, que por esta Sala se estime este recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo, y se fije doctrina por la que se declare:

" 1º.- Que los premios, gratificaciones o indemnizaciones - cualquiera que sea su denominación- establecidos en pactos, acuerdos o convenios aprobados por entidades locales, y, en concreto, en el caso del Ayuntamiento de Barakaldo, la indemnización regulada en los artículos 92 y 93 del ARCT, a los cuales se acogieron los agentes de la Policía Local de Barakaldo, D. Francisco, D. Gerardo, D. Hugo y D. Ildefonso, son genuinas remuneraciones que no gozan de cobertura por norma legal de alcance general, relativa al régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales.

" 2º.- Que las jubilaciones causadas por los agentes de la Policía Local de Barakaldo, D. Francisco, D. Gerardo, D. Hugo y D. Ildefonso, al amparo de lo dispuesto en el R.D. 1449/2018, de 14 de diciembre, no fue una jubilación anticipada sino una jubilación a la edad ordinaria, con una reducción de la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, sin penalización o merma de la misma.

" 3º.- Que, como consecuencia, D. Francisco, D. Gerardo, D. Hugo y D. Ildefonso no tienen derecho al percibo de la indemnización establecida en el ARCT del Ayuntamiento de Barakaldo. "

OCTAVO

Por providencia de 5 de septiembre de 2022 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín en la representación procesal que ostenta, mediante escrito de 21 de octubre de 2022, solicitando, en esencia, " que se desestime el recurso de casación sin que ello suponga modificar la doctrina que viene asentándose por esta Sala sobre la naturaleza de las gratificaciones por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales, al darse en el presente caso unas circunstancias legales y fácticas que hacen llegar a esta otra conclusión", declarando que la sentencia recurrida es conforme a Derecho y demás pronunciamientos legales que procedieran.

NOVENO

Considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 20 de junio de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 12 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CUESTIÓN LITIGIOSA Y PRECEDENTES.

  1. Don Ildefonso, don Gerardo, don Hugo y don Francisco, policías locales del Ayuntamiento de Barakaldo, obtuvieron la jubilación anticipada por reducción de la edad ordinaria, sin merma de la pensión ordinaria de jubilación, jubilaciones que obtuvieron al amparo del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local (en adelante, Real Decreto 1449/2018).

  2. Solicitaron la prima de jubilación anticipada por edad prevista en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituciones Locales Vascas, así como en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del citado ayuntamiento. Por los decretos de la Alcaldía 2994, 2997, 2998 y 2999/2019, todos de 12 de abril, se desestimaron las solicitudes y fueron confirmados en reposición. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado en primera instancia, fallo confirmado en apelación por la sentencia ahora impugnada en esta casación y cuya parte dispositiva hemos reproducido en el Antecedente de Hecho Quinto.

SEGUNDO

JUICIO DE LA SALA.

  1. Tal y como anunciaba ya el auto de admisión, sobre la cuestión de interés casacional hay una jurisprudencia consolidada referida tanto a policías municipales como a bomberos a los que son aplicables, bien el Real Decreto 1449/2018 - aplicable al caso- como el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, en cuanto a los bomberos. Citamos así nuestras sentencias 344, 421, 682, 1048, 1489, 1500, 1602 y 1742/2022, de 16 de marzo, 5 de abril, 7 de junio, 20 de julio, 15, 16 y 30 de noviembre y 22 de diciembre, respectivamente, dictadas en los recursos de casación 4444/2020, 850 y 2258/2021 y 7446, 2954, 758, 2417 y 2595/2021, también respectivamente a las que se pueden añadir otras sentencias posteriores.

  2. En estas sentencias venimos casando y anulando las dictadas por la Sala de apelación del País Vasco a propósito de estas gratificaciones acordadas por los ayuntamientos respecto de policías municipales y de bomberos; tratándose de Barakaldo lo hemos hecho en las sentencias 7 y 467/2023, de 10 de enero y 11 de abril (recursos de casación 3660 y 8273/2021) para policías municipales y para bomberos en la sentencia 180/2023, 15 de febrero (recurso de casación 763/2021).

  3. En consecuencia, respecto del tipo o naturaleza de la jubilación litigiosa reiteramos lo siguiente a la vista del artículo 2 del Real Decreto 1449/2018 ya citado:

    1. Que estamos ante una jubilación ordinaria referida a un colectivo funcionarial -policías locales- que tienen adelantada su edad de jubilación por una norma específica, luego se trata de una excepción a la regla general y no se configura como una anticipación voluntaria de la jubilación general (cfr. artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y artículo 208 Ley General de la Seguridad Social, aprobada también como texto refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

    2. La singularidad del caso radica en que los miembros de las policías municipales se jubilan a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización acreditada, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional merma que tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos. Y ya se trate de policías municipales como de bomberos, los preámbulos de los Reales Decretos 1449/2018 como 383/2008, respectivamente, ofrecen una justificación coincidente: son grupos profesionales con trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad y se condiciona su régimen a que los afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

  4. Y en cuanto a la concreta cuestión de interés casacional, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos también lo siguiente:

    1. Que no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla. La razón es que tales incentivos tienen naturaleza retributiva, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local; en consecuencia, al no identificarse esa norma de cobertura es por lo que venimos sosteniendo que esos acuerdos municipales eran inválidos.

    2. Y, finalmente, hemos declarado que la disposición adicional vigesimoprimera in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

  5. Por razón de lo expuesto se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia impugnada, se estima el recurso de apelación y se desestima el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

COSTAS.

  1. Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA cada parte debe soportar sus propias costas en el recurso de casación.

  2. Respecto de las costas procesales del recurso contencioso-administrativo y apelación no se hace imposición por las dudas de Derecho que presenta el litigio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de conformidad con lo declarado en el Fundamento de Derecho Segundo.4,

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, contra la sentencia 260/2021, de 14 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación 738/2020, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, contra la sentencia 89/2020, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, en el recurso contencioso administrativo 188/2019, sentencia que se anula.

TERCERO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso, DON Gerardo, DON Hugo y DON Francisco , contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

CUARTO

En cuanto a las costas, estese al último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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