STSJ País Vasco 260/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2021
Fecha14 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 738/2020

SENTENCIA NÚMERO 260/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 20 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 188/2019, sobre prima de jubilación anticipada.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado primeramente por el procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y siendo sustituido posteriormente en la representación por el procurador D. JESÚS MARÍA MARTÍNEZ RIVERO y dirigido por el letrado municipal D. JOSE MARÍA PABLOS BLANCO.

- APELADO : D. Romualdo, D. Rosendo, D. Sabino y D. Santos, representados por la procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigidos por la letrada Dª. NEREA LANDA DE MIGUEL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.-

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso y revoque la sentencia apelada, declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos; con imposición de las costas a la parte apelada si se opusiere al recurso.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la confirmación de la sentencia apelada, declarando la disconformidad a derecho de los actos administrativos recurridos, reconociendo el derecho de los apelados a las primas solicitadas, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/06/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que por el Ayuntamiento de Barakaldo se recurre en apelación la sentencia de 20 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, sobre prima de jubilación anticipada.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por los interesados al considerar, en su fundamento de derecho 2º, que: "Para encuadrar la cuestión sometida a resolución, ha de partirse de la regulación que el recurrente considera vulnerada por el Decreto recurrido, arts. 95 y 96 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento de Barakaldo, que es precisamente el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de las Instituciones Locales Vascas o UDALHITZ, al que el Ayuntamiento de Barakaldo se adhirió. El art. 95 de UDALHITZ, que lleva por rúbrica "Jubilación voluntaria por edad", dispone lo siguiente:

  1. Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos humanos, se establece para el personal funcionario de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente, siempre que:

    1. La petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación voluntaria por edad.

    2. Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible.

  2. En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación voluntaria por edad.

  3. A los efectos de este Capítulo se entenderá que una mensualidad equivale a 1/14 de la retribución fija anual de la persona afectada.

  4. A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que al personal funcionario que no cumpla alguna de las condiciones indicadas en el apartado 1 les falta un año menos para su jubilación forzosa, a menos que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible pueda jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad.

  5. La Comisión Paritaria de Seguimiento estudiará, evaluará y formulará recomendaciones a futuro relacionadas con la puesta en práctica de lo establecido en el presente artículo .

    El art. 96 incluye unas tablas para el cálculo de la prima de acuerdo con la edad de jubilación. Pues bien, del examen del art. 95 se extrae que la mera jubilación con anterioridad a la edad obligatoria no supone per se el derecho a percibir una prima, sino que ello tendrá vigencia dentro de los planes de racionalización de recursos humanos. Esto quiere decir que la prima es un mecanismo para agilizar la amortización de puestos de trabajo mediante la incentivación de la jubilación anticipada por el funcionario que ocupe tal puesto.

    Los recurrentes aportaron en el acto de la vista copia del Plan de Empleo del Ayuntamiento de Barakaldo de 1997, cuya vigencia no se ha discutido por la demandada, cuya exposición de motivos recoge que se pretende una reordenación de estructuras y efectivos, previendo medidas como la jubilación anticipada incentivada con el fin de reducir plantilla. Ninguna alegación efectúa el Ayuntamiento en su contestación a la demanda respecto del contenido y vigencia de tal Plan, por lo que ha de concluirse que continúa vigente.

    Así las cosas, parece claro que la finalidad y el espíritu es de los artículos citados del Acuerdo son distintos y no incompatibles con la normativa que respecto de jubilación anticipada cita la Administración. Una cosa es facilitar la jubilación antes de la edad ordinariamente establecida, y otra primar la jubilación voluntaria para facilitar la renovación de la plantilla, que es lo que claramente persigue el Acuerdo Regulador y el Plan de Empleo firmados por el Ayuntamiento de Barakaldo.

    Por lo tanto, la fundamentación de la Administración para denegar la prima reclamada, cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 95 del Acuerdo Regulador, no es sostenible, más si se tiene en cuenta que no se trata de interpretar una norma ajena al Ayuntamiento, sino que fue aceptada de forma voluntaria y unilateral, por lo que si quería excluir ciertos supuestos de la posibilidad de prima por jubilación voluntaria anticipada, perfectamente pudo haberlo plasmado en el Acuerdo; no habiendo sido así, ha de estarse a la literalidad del mismo, pues las normas deben interpretarse en primer lugar de acuerdo con el sentido literal de sus palabras, sin que quepa adivinar intenciones ocultas que redundan en perjuicio del funcionario.

    Por tales razones debe prosperar el recurso, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas por contrarias a Derecho y el derecho de los recurrentes a percibir la prima que corresponda tras llevar a cabo los cálculos y operaciones que prevé el art. 96 del Acuerdo, no teniendo por tanto carácter de líquida la cantidad reclamada en este recurso a efectos del cómputo de intereses."

    TERCERO.- Entrando ya en el examen de los motivos propiamente de fondo de la Apelación, el asunto ha de resolverse en los mismos términos que hemos dictado en recursos de corte sustancialmente idéntico y que pasamos a recordar en toda su extensión al efecto de lograr una mayor claridad expositiva.

    3.1 La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio del presente año-recurso nº 1062/2018 no es de aplicación al caso de autos y ello porque, de un lado, se está resolviendo en ella si es o no jurídicamente posible acceder a una incapacidad permanente total desde una situación previa de jubilación por discapacidad, por lo tanto, jurisdicción y objeto procesal distintos a lo que en nuestro caso se analiza.

    Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo en dicha resolución lo que hace es calificar como jubilación ordinaria, en términos generales, la jubilación anticipada por la causa de que se trate ( después de haber expuesto la variedad de situaciones ) respecto del grupo de personas al que se le aplica. No está tratando para resolverlo un supuesto como el de nuestros autos en el que lo que se debe analizar es si los policías locales únicamente pueden jubilarse anticipadamente o si pueden, si esa es su voluntad, permanecer en el servicio hasta los 65 años.

    3.2 Para resolver esto último, que es lo que ocurre en nuestro caso, debemos recordar en primer lugar algunas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia para después, dando un paso más, verificar qué regulan y cómo se han de interpretar las normas que la regulan.

    En la Sentencia del Tribunal Constitucional 8-2015 se parte de considerar que de acuerdo con los preceptos de la Constitución que regulan el derecho al trabajo y la libertad, entre otros, así los tratados y convenios internacionales de los que España es parte la jubilación debe tener como premisa la voluntariedad en el sentido de que cada persona pueda decidir libremente en qué momento de su vida pone término a su actividad, ahora bien, este derecho debe igualmente armonizarse con el que otros tienen para acceder al trabajo y que se vería muy seriamente limitado si aquel otro no es objeto a su vez de ciertas modulaciones y es por eso que deba ser la Ley, al verse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Baracaldo contra la sentencia núm. 260/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de julio de 2021, rec......
  • STS 1116/2023, 12 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Septiembre 2023
    ...representado por el procurador don Jesús López Gracia y bajo la dirección letrada de don José María Pablos Blanco, contra la sentencia nº 260/2021, de 14 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR