ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8909 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8909/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Fidela y don Juan Pedro, presentó sendos escritos de interposición de recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 281/2022, dimanante de los autos de juicio 993/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Llobell Perles se personó en las actuaciones, en nombre y representación de ambas partes recurrentes y el procurador Sr. Bascuñán Fernández lo ha hecho en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Las partes recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, oponiéndose a la admisión de los recursos y la recurrente, doña Fidela, ha interesado su admisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 4 de julio de 2023 ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por las partes recurrentes, hermanos, se formalizó doble recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en un juicio de designación de apoyos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. En esencia ambos recursos presentados plantan la misma cuestión y realizan la misma petición.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Brevemente y en esencia, interpuesta demanda de modificación de capacidad de obrar por doña Fidela -conforme al régimen previsto con anterioridad a la vigencia de la Ley 8/2021- respecto de su padre, que estaba casado en segundas nupcias, se desestimó la demanda, considerando que no había motivo, y además había previsto sus propias medidas de apoyo antes de la ley 8/21, a favor de su actual esposa, y también las otorgó después -en fecha 7 de noviembre de 2018 y 20 de noviembre de 2021, respectivamente-; destaca que se apoya en el examen del demandado y en la prueba pericial médica, en concreto, los informes forenses emitidos en fecha 4 de mayo de 2021, y ampliado en fecha 11 de agosto de 2021, donde consta un deterioro cognitivo leve moderado. Recurrida en apelación por sus hijos y por el Ministerio Fiscal, se confirmó la sentencia y se desestimaron los recursos. Se practicó nuevo examen del Sr. Juan Pedro -en fecha 4 de octubre de 2022-, y se refiere presenta una evidente limitación física, necesitando ayuda de tercera persona para desplazarse y sentarse, y dificultades para hablar, manifiesta que sufre parkinson, y que le cuida su mujer. Se explica que existe una guarda de hecho que ejerce su esposa, designada por el propio interesado e insiste en que "no existe en el momento actual un estado de la patología que padece el Sr. Juan Pedro, que deba ser considerada como impeditiva de la toma de decisiones de forma libre y voluntaria", pues presenta un estado en el que puede expresar su voluntad en relación a su situación económica, jurídica y administrativa".

TERCERO

Recurso de casación de don Juan Pedro.- El recurso de casación se interpone por el ordinal n.º 3 del art. 477.2 LEC, en su modalidad de aplicación de norma que lleva menos de cinco años vigente, -Ley 8/2021- y por un motivo, alega infracción del art. 250 CC, art. 12 Convención de Nueva York y arts. 49 CE, y cita SSTS sobre la necesaria flexibilización del proceso y canon reforzado de la tutela judicial efectiva, que rige en procesos con personas menores de edad, y que deben aplicarse a personas afectadas en sus capacidades intelectiva y volitiva. Suplica se declare por la Sala, que la existencia de medias voluntarias adoptadas a prevención e padecer una discapacidad, en virtud de los arts. 254 y ss. del CC no excluye la aplicación del art. 250 CC, concretamente la obligación del órgano judicial de proteger a la persona que pueda precisar apoyos frente a situaciones de conflicto de intereses o influencia, consecuencia de la responsabilidad impuesta a los poderes públicos por el art. 49 CE. Por tanto solicita se case la sentencia y se deje sin efecto la recurrida, y valorando la existencia de conflicto de influencia o de intereses patrimoniales entre el Sr. Juan Pedro y su esposa y guardadora, se adopten las garantías, controles y cautelas pertinente para preservar el interés superior del indicado Sr. Juan Pedro.

Recurso de casación de doña Fidela.- El recurso de casación se interpone por el ordinal n.º 3 del art. 477.2 LEC, en su modalidad de aplicación de norma que lleva menos de cinco años vigente,- Ley 8/2021-, alega la necesidad de fijar doctrina por parte de la Sala, por el cambio producido por dicha normativa; por dos motivos, alega infracción del art. 250 CC, Convención de Nueva York y cita STS 308/2022 de 19 de abril, sobre la necesaria flexibilización del proceso y canon reforzado de la tutela judicial efectiva, que rige en procesos con personas menores de edad, y que deben aplicarse a personas afectadas en sus capacidades intelectiva y volitiva. En el segundo, con apoyo en la misma modalidad de interés casacional ya referida, alega infracción del art. 250 CC en relación con el art. 249 y 255 CC, denuncia como infracción la falta de adopción de medida de apoyo alguna, y salvaguardas oportunas. Denuncia el endeble y deficiente reconocimiento judicial que se hizo del Sr. Juan Pedro, y la errónea valoración de los informes médicos. Solicita la adopción de medidas de protección oportunas para preservar el superior interés del Sr. Juan Pedro.

CUARTO

Examinado con carácter previo los recursos de casación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, ambos recursos de casación interpuestos incurren en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional y respecto de todos los motivos, por falta de respeto al relato fáctico y no atender a su ratio decidendi de la sentencia recurrida, artículo 483.2.3.º LEC).

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por existir jurisprudencia del TS, que cita el propio recurrente en su recurso, y de inexistencia de interés casacional en su modalidad de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, pues si existe jurisprudencia de la sala sobre normas de similar contenido, dado que sin perjuicio de la reforma operada por Ley 8/2021, existe doctrina jurisprudencial consolidada que interpreta la normativa vigente con anterioridad a dicha ley, a la luz de la Convención de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad, -y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021-, que en el caso, no se infringe.

En efecto obvian los recurrentes que la sentencia recurrida en casación, confirma la desestimación de la demanda presentada por la ahora recurrente- que conforme el régimen vigente entonces solicitó la incapacitación de su padre-, y así se resuelve con base en la prueba practicada, cuya valoración confirma la audiencia, y "sin perjuicio de necesitar en el futuro una supervisión", que en la actualidad no es necesaria

En consecuencia los recursos carecen de interés casacional, siendo instrumental o artificioso el alegado.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente, doña Fidela, en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto .

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 LEC, y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Fidela y don Juan Pedro, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 281/2022, dimanante de los autos de juicio 993/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán los depósitos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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