ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7353 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7353/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Ángel presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) con fecha 31 de mayo de 2021, en el rollo de apelación n.º 569/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1080/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Jesús Ángel se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Antonio Ridaura Alventosa, en nombre y representación de Residencia san Rafael de Enguera, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2023 se hace constar que solo ha presentado alegaciones la parte recurrente.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de la declaración de aceptación a beneficio de inventario de la herencia de D. Abel efectuada por Dª María Dolores y D. Jesús Ángel y se declarase que la aceptación de la misma lo había sido con carácter de pura y simple. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El codemando apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se compone de un único motivo en el que se denuncia la vulneración por indebida aplicación de los arts. 1002, 1023 CC y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en STS 752/2011 de 20 de octubre de 2011. En el desarrollo cuestiona la aplicación que la sentencia recurrida hace del art. 1002 CC al considerar que de la pruebas obrantes en las actuaciones no queda acreditado que los demandados hubieran realizado alguna de las conducta ilícitas contempladas en el mismo - sustracción u ocultación de bienes hereditarios- que implique la pérdida de la posibilidad de acogerse al beneficio de inventario. Alega que si su padre dispuso del dinero recibido en la ejecución provisional dos meses antes de su fallecimiento no hay prueba de que lo hiciera con la intención de que los acreedores de la herencia no pudieran hacer efectivos los créditos que ostentaban contra él ni mucho menos que lo hiciera en connivencia con su hijos por lo que no cabe aplicarles la sanción que prevé el precepto aplicado.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. Además debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. En este caso, en el único motivo del recurso, la recurrente sólo cita una sentencia ( STS n.º 752/2011, de 20 de octubre de 2011) que no es de Pleno, limitándose a transcribir parte de su fundamentación pero no precisa de modo alguno cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la misma, ni pone en relación el caso concreto con la doctrina que dice vulnerada, limitándose en la fundamentación del motivo a exponer su particular planteamiento del litigio conforme a la valoración de la prueba interesada y subjetiva que realiza, lo cual no es admisible pues en modo alguno se respeta la base fáctica declarada en la sentencia recurrida pretendiendo, en definitiva, convertir el recurso en una tercera instancia.

En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional y esté acreditado por la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

Conviene insistir que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de la parte en cuanto se remite a lo dispuesto en su escrito de interposición al que ya se ha dado respuesta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) con fecha 31 de mayo de 2021, en el rollo de apelación n.º 569/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1080/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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