ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8237 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 8237/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roberto y D. Rogelio interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 136/2021, de 31 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 311/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 903/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Roberto y D. Rogelio, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte el procurador D. Antonio Ortega Fuentes presentó escrito, en nombre y representación de D. Silvio, D. Teodoro y D. Víctor, actuando todos ellos en su condición de administradores concursales de Izel Obras e Infraestructuras, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía ( art. 249.2 LEC), siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación examinado se formula empleando la vía casacional adecuada y se articula en torno a dos motivos. El primer motivo se encabeza de la siguiente manera: "De conformidad con lo preceptuado en el artículo 477.1.º LEC. Errónea aplicación e interpretación del artículo 1288 del Código Civil".

En el desarrollo cita las STS de 22 de julio de 2008, STS de 18 de febrero de 2009, STS de 2 de abril de 2009, STS de 17 de octubre de 1998, STS de 23 de enero de 20003, STS de 24 de noviembre de 2006, STS de 26 de abril de 2002, STS de 8 de octubre de 2001, STS de 10 de noviembre de 2000 y STS de 15 de septiembre de 2015. Afirma que la sentencia contestada beneficia al autor de una cláusula oscura, como es la contenida en la estipulación segunda del acuerdo objeto de interpretación.

El segundo motivo se encabeza: "De conformidad con lo preceptuado en el artículo 477.1.º LEC. Errónea aplicación e interpretación del artículo 1283 del Código Civil".

Cita la SAP Soria, Sección 1.ª, de 11 de marzo de 2019.

Considera que en la interpretación del contrato se ha tenido en consideración la intención de sólo uno de los contratantes y no de la intención común, y ello en relación con la rectificación de la superficie de una de las fincas, así como de la inclusión de otras preteridas.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación deben ser inadmitido al incurrir sus dos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( artículo 483.2.4º de la LEC).

Es doctrina de esta sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (rec. 495 /2008) que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial, toda vez que tiene en cuenta el tenor de la cláusula segunda del acuerdo de 29 de junio de 2009, interpretándola de forma conjunta y concluyendo que al no existir salvedad alguna en lo relativo a la fijación definitiva de la parte de la deuda saldada por la dación de las participaciones de la sociedad Ruesga Resort, S.L., "debe considerarse que lo pero pactado es que si fuera superior a ese valor a la deuda se considera saldada, y si fuera inferior, la demandada paga la diferencia, siendo esta diferencia resultante entre el importe de la deuda y el valor de los bienes a la fecha señalada de 31-12-12 y no la diferencia entre la deuda y el valor de los bienes a fecha de la escritura, puesto que este segundo párrafo se está refiriendo al valor de los bienes a fecha 31-12-12 y no existe salvedad alguna".

Lo propio sucede con la interpretación del contrato en lo relativo a la inclusión de nuevas fincas y a la rectificación de la superficie de otras. La audiencia provincial no concluye que estén incluidas en lo estipulado en el contrato, extendiendo su ámbito, sino que dicha inclusión a efectos de determinar el valor de lo reclamado judicialmente, es beneficioso para la ahora recurrente.

En definitiva, lo que pretende la parte recurrente es sustituir la interpretación del contrato efectuada por la audiencia provincial por la propia, orientada a satisfacer sus intereses.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que razona, entre otras, en la STS 294/2012 de 18 de junio, que "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto y D. Rogelio contra la sentencia n.º 136/2021, de 31 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 311/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 903/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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