ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7404 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7404/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Primitivo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3 ª), en el rollo de apelación nº 130/2021, dimanante del juicio ordinario nº 219/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D. ª María Crende Rivas, en nombre y representación de D. Primitivo se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Olga Mosquera Lorenzo, en nombre y representación de D. ª Cecilia se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 3 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad de dinero privativo utilizado por el demando, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 632 y 623 CC y de la jurisprudencia sobre los requisitos de la donación para su eficacia jurídica, adoptando un criterio dispar al sostenido por la STS 534/2018, de 28 de septiembre de 2018, y cita también la STS 83/2013 de 15 de febrero sobre titularidad de un depósito. El motivo segundo, por infracción del art. 7 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre actos propios recogida en las SSTS 30 de octubre de 1995, 25 de octubre de 2000, 24 de mayo de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 9 de diciembre de 2010.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, en cuanto a la prueba documental de los oficios de las entidades BBVA y Citi Bank. El motivo segundo, al amparo del motivo segundo del art. 469.1 LEC por infracción del art. 218 .1 LEC, por falta de congruencia. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error patente en relación con la valoración efectuada de la documental sobre licencia de obras, presupuesto, y facturas, con infracción del art. 319 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo primero, parte en su fundamento de que se ha probado la donación de dinero, por la demandante al demandado, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba no tiene por probado el animus donandi, la donación no se presume, sino que en todo caso se presume la onerosidad de los actos de transmisión, y en este caso ni el paso del tiempo, o la no referencia en capitulaciones matrimoniales, acreditan una transmisión a título gratuito.

Lo mismo se ha de decir en cuanto al motivo segundo, donde la parte pretende una determinada interpretación de los actos de la parte contraria, como actos propios, contrarios a la actual reclamación de dinero. En este caso se produjo un depósito a plazo fijo a nombre del ahora recurrente, pero no se ha probado el animus donandi de esa cantidad, como se ha dicho en el motivo primero.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no existe pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 130/2021, dimanante del juicio ordinario nº 219/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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