ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 798 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 798/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio, D.ª Belinda y Cromados Gijón, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1111/2021, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 368/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 176/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Jorge Somiedo Tuya en nombre y representación de D. Abilio, D.ª Belinda y Cromados Gijón, S.L., en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María del Pilar Cancio Sánchez presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Andrea personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de un único motivo que se encabeza de la siguiente manera:

"Motivo único de casación: impugnación de la sentencia dictada por la audiencia provincial, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de audiencias provinciales".

En el desarrollo cita como infringidos los arts. 241 bis TRLSC, en relación con los arts. 367.1 y 363.1 TRLSC y el art. 1248 CC.

Invoca las STS de 10 de mayo de 2017, STS de 11 de noviembre de 2008, así como las SAP Bizkaia de 19 de noviembre de 1998, SAP Toledo de 11 de junio de 2008 y SAP Islas Baleares de 11 de noviembre de 2013 (sin indicar sección ni número).

Considera que la acción derivada del art. 367 TRLSC ha prescrito, toda vez que la parte recurrida conoció de la situación de causa de disolución por pérdidas de la recurrente en marzo de 2012 o, en su caso, en junio de 2012 y pudo a partir de entonces ejercitar la acción, por lo que, habiendo interpuesto la demanda en marzo de 2019 habrían transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 241 bis TRLSC.

Añade que no se ha tenido en cuenta la prueba practicada en relación con el interrogatorio de D. Abilio.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir su motivo primero en la causa de inadmisión de incumplimiento de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Ello es así por cuanto la recurrente hace pivotar su argumentación sobre la afirmación de la indebida apreciación de la prueba del interrogatorio de la parte demandada, en la persona de D. Abilio, aseverando que se ha apreciado incorrectamente. De esta manera, pretende entender acreditado el hecho del conocimiento, por parte de la actora, del estado de conservación de la nave arrendada con anterioridad a la entrega de su posesión, en abril de 2017.

Ello supone desconocer que la sentencia recurrida, tras valorar de forma conjunta la prueba practicada, concluye que la parte actora no tuvo conocimiento de la situación el interior de la nave sino hasta la fecha señalada, por lo que el plazo de prescripción, que computa conforme el art. 241 bis TRLSC, comenzaría a contar desde dicha fecha.

En consecuencia, el motivo examinado se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Procede así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 6 de julio de 2023, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Abilio, D.ª Belinda y Cromados Gijón, S.L., contra la sentencia n.º 1111/2021, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 368/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 176/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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