SAP Asturias 1111/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1111/2021
Fecha10 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 01111/2021

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EOC

N.I.G. 33024 47 1 2019 0000172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2019

Recurrente: CROMADOS GIJON SL, Germán , Lorena

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA , JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO, JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO , JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO

Recurrido: Mariana

Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado: MARIA FIDALGO DIAZ

SENTENCIA nº 1111/2021

RECURSO APELACION 368/2021

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

Oviedo, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2019, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJÓN, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN 368/2021, en los que aparecen como parte apelante la mercantil CROMADOS GIJÓN SL, Germán Y Lorena, representados por el Procurador JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistidos por el Abogado JOSÉ ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO, y como parte apelada Mariana, representada por la Procuradora MARÍA PILAR CANCIO SÁNCHEZ, asistida por la Abogada MARÍA FIDALGO DÍAZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón dictó Sentencia en fecha 1 de Febrero de 2021 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Pilar Cancio Sánchez y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María Fidalgo Díaz, contra D. Germán, Dña. Lorena y la mercantil CROMADOS GIJÓN, S.L., representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Manuel Somiedo Tuya y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio de Diego Quevedo, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los referidos codemandados a que abonen a la demandante la cantidad de 33.206,77 € (TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO).

Dicha suma devengará los correspondientes intereses legales, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 26 de Marzo de 2019, hasta la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y desde ésta hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa

- La nave sita en el nº 36 del Polígono Promosa fue adquirida mediante compraventa de 31 mayo 1985 por los matrimonios formados por Don Pelayo y Doña Visitacion, y por Don Remigio y Doña Marí Juana, por mitad y proindiviso para sus respectivas sociedades de gananciales

- Con fecha 31 julio 1985 se firmó contrato de arrendamiento sobre dicha nave, interviniendo Don Pelayo como parte arrendadora y la sociedad "Manufacturas Garalva, S.A." como parte arrendataria (representada por Don Germán)

- Con fecha 1 marzo 1996 se firmó nuevo contrato de arrendamiento sobre dicha nave, interviniendo Don Pelayo y O.C.B. como parte arrendadora y la sociedad "Cromados Gijón, S.L." como parte arrendataria (representada por Don Germán)

- Don Remigio falleció el 20 enero 1998, otorgándose el 5 enero 2009 acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato por partes iguales a sus hijos Doña Elisabeth, Don Abel y Don Agustín, sin perjuicio del usufructo del tercio destinado a mejora de su cónyuge viuda

- Don Pelayo falleció el 21 enero 2015, otorgándose el 14 abril 2015 acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato a favor de Doña Mariana, sin perjuicio del usufructo del tercio destinado a mejora de su cónyuge viuda

- En abril de 2017 Don Germán trató de entregar en mano a Doña Mariana una carta en la que se le comunica su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento de 1 marzo 1996, con entrega de llaves, y la manifestación de la propiedad de la que recibe en buen estado de uso y conservación sin daños ni desperfectos, si bien al negarse esta última a aceptar dicha carta le fue remitida finalmente mediante burofax

Partiendo de tales antecedentes se presenta ahora demanda por Doña Mariana, actuando en beneficio propio y en beneficio del resto de copropietarios del inmueble, en la que dice que la nave fue entregada con numerosos daños, para cuya acreditación se acompañan dos informes periciales así como un acta notarial. Y con dicho fundamentos se viene a ejercitar primeramente frente a "Cromados Gijón, S.L." las acciones derivadas del deber que incumbe al arrendatario de devolver la cosa tal y como la recibió ( art. 155-2º y concordantes C.Civil); y en segundo lugar frente a los administradores sociales Don Germán y Doña Lorena se acumula el ejercicio de las acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC) y la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC), solicitando la condena solidaria de todos ellos al pago de la suma de 33.206,77 euros a que ascienden los daños causados en la nave.

La Sentencia de 1 febrero 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 176/2019 acuerda la estimación íntegra de la demanda al considerar que "Cromados Gijón, S.L." es responsable de los daños que presenta la nave, acogiendo asimimo la acción de responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC de los administradores sociales demandados.

En el recurso de apelación presentado por "Cromados Gijón, S.L.", Don Germán y Doña Lorena se invocan como motivos del recurso la falta de legitimación activa de Doña Mariana, la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores toda vez que el estado de conservación de la nave era conocida con anterioridad por los arrendadores, impugnando finalmente la existencia y la cuantificación de los daños reclamados.

SEGUNDO

La legitimación activa de Doña Mariana

En este punto la tesis de los apelantes viene a ser la de negar legitimación activa a la demandante toda vez que no ha demostrado ser propietaria de la nave de la que era titular, entre otros, su difunto padre con carácter ganancial, al no haber aportado la documentación justificativa de que se le hubiere transmitido a Doña Mariana aquel bien.

Efectivamente Doña Mariana ha aportado a las actuaciones tan solo el acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato de su difunto padre Pelayo, pero no así la documentación acreditativa de que la herencia hubiera sido aceptada ni menos aún de la partición de los bienes que integran la comunidad hereditaria. Como cuestión de principio cabe afirmar que no es posible reconocer legitimación para el ejercicio de las acciones fundadas en un título dominical a quien únicamente esgrime su condición de heredero, sin haber aceptado si quiera la herencia, pues el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para justificar ese derecho si no va acompañado de la necesaria partición atributiva del bien o derecho de que se trate. Dispone el artículo 1068 del C.Civil que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados. Aun cuando el artículo 657 del C.Civil dispone que los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte, la partición tiene el carácter de operación complementaria de la trasmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005), es decir, para que opere la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados. En palabras de la STS de 26 enero 2012 "el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero".

Ahora bien no es menos cierto que el requisito referido a la indispensable partición para la atribución al heredero de bienes y derechos concretos solo puede ser predicado en aquellos casos en los que concurre una pluralidad de sujetos llamados a la herencia, pero no, como ocurre en el caso presente, cuando se trata de un único heredero, pues así consta que Doña Mariana es la única...

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