ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3075 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3075/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zaida presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 622/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 423/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D.ª Zaida presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro, en nombre y representación de D. Ambrosio y Renfe Operadora presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023 la parte recurrida hacía alegaciones mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones según se hace constar en diligencia de ordenación de 6 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria comprensiva de los daños y perjuicios causados como consecuencia de un accidente sufrido cuando la actora cae a las vías y resulta atropellada por el tren. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, con las consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1902 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 121/1997 y 83/2002, sin indicar nada acerca de la doctrina que las mismas contienen ni razonar nada más al respecto. Alega que la actora sufrió un gravísimo accidente y la sentencia recurrida no atribuye responsabilidad alguna a los demandados en su producción entendiendo que se ha producido una indebida aplicación de la culpa exclusiva de la víctima que determina que, según la sentencia recurrida, no exista un nexo causal. Luego cuestiona la valoración de la prueba, en concreto la pericial, para concluir que no debió ser acogida y que no hay ningún dato que permita aplicar, en el presente caso, la culpa exclusiva de la víctima. Defiende sin más razonamiento la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

TERCERO

A la vista del planteamiento del recurso de casación, este debe inadmitirse porque incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que aunque en el motivo cita dos sentencias de la Sala y las identifica por su número y fecha, ni siquiera indica su contenido, ni tampoco precisa de modo alguno cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, limitándose a citarlas al en el encabezamiento del motivo sin hacer más referencia a ellas en la fundamentación del mismo. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional y este acreditado por la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

Aun obviando lo anterior, y de entender justificado el interés casacional este resulta inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo si se elude la ratio decidendi y se omiten total o parcialmente los hechos que la Audiencia considera probados (483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3 LEC) y es que la recurrente rechaza que el accidente se debiera a su culpa exclusiva imputando responsabilidad a los demandados cuya conducta activa o pasiva alega que causó el daño discrepando, en definitiva, de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida. Ello es así en la medida en que obvia que la sentencia recurrida rechaza las pretensiones de la demanda con base en la falta de prueba del nexo causal entre la actuación y conducta de los demandados y el accidente producido, de ahí que deba pechar la demandante, ahora recurrente, con las consecuencias desfavorables de su falta. Tras valorar la prueba acerca de la producción del accidente concluye que no consta acreditado que es lo que se omitió que no omitido habría evitado el accidente lesivo, siendo que lo único probado en las actuaciones es que el accidente se produjo fruto de un desvanecimiento sufrido por la actora que le hizo caer a la vía cuando el tren ya estaba entrando en la estación y rebasado el lugar donde se encontraba la perjudicada sin posibilidad de que el conductor se apercibiera de ello.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Zaida contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 622/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 423/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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