STSJ Comunidad de Madrid 427/2023, 1 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución427/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0015662

Procedimiento Ordinario 359/2021

Demandante: BLASCONELL, S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 427

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a uno de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 359/2021 interpuesto por BLASCONELL SL, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Hinojosa Martínez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de enero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada núm. 00-06598-2018 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 15 de junio de 2018, desestimatoria de las reclamaciones 28-27406-2015 y 28-06178-2016 contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y sanción tributaria; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María del Carmen Hinojosa Martínez, en representación de BLASCONELL SL, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

[D]icte en su día Sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare no ser conforme a Derecho el acuerdo de la Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de enero de 2021, notificado a esta parte el día 16 de febrero del mismo, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (Sala Primera), de fecha 15 de junio de 2018, que desestimó a su vez de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas números 28-27406-2015 y 28-06178-2016, y en consecuencia se anule el mencionado acuerdo y con estimación de las reclamaciones económico-administrativas anteriormente referenciadas, se anulen los actos impugnados, y se dejen sin efecto

i. La liquidación nº 00220151044472 derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de octubre de 2015, dictada al resolver el Acta de disconformidad nº A02-90220953 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) correspondiente al ejercicio 2010, con una cuantía de 358.674,26 euros;

ii. Y la liquidación número 00220161010504, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que al resolver el expediente sancionador nº 148/15, tramitado al Acta de Disconformidad de referencia, se impone una sanción de 214.113,45 euros.

Con todo lo demás que en Derecho proceda, y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en sus escritos de contestación a la demanda, alegaron asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno y solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2023, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso se impugnan las resoluciones dictadas en vía económico-administrativas que confirmaron la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales fundado en el art. 108 de la hoy derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores (LMV) y la resolución sancionadora por no ingresar la cuota que habría de resultar de la autoliquidación del tributo.

Para examinar las cuestiones suscitadas en el proceso debemos partir de estos hechos:

La entidad OCEANS ELEVEN SL era propietaria en el año 2010 de 414 plazas de garaje de un valor cercano a los cinco millones de euros, situadas en la calle Bravo Murillo, 359, y destinadas a aparcamiento público de vehículos.

En abril de 2010, NUMA 27 SL (NUMA), de quien trae causa la actual recurrente, adquirió a las entidades PEPROMA 07 SL, NUEVO GRUPO CONCESIONARIO NEWCO SLU y CENTRO DE AGENTES UNIDOS DEL CALZADO ESPAÑOL SL un total de 8.688 participaciones de OCEANS ELEVEN SL de las 10.466 emitidas por esta. De esta manera, pasó a ostentar una participación del 83,01%.

NUMA no autoliquidó el impuesto ni declaró la operación a la Administración tributaria, por lo que ésta siguió un procedimiento de inspección que concluyó con la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales por aplicación del mencionado art. 108 LMV. Asimismo, fue instruido un procedimiento sancionador que finalizó con la imposición de la correspondiente sanción por una infracción del art. 191.1 LGT.

Ambos actos fueron recurridos ante el TEAR y luego en alzada ante el TEAC, que los han confirmado.

Ante la Sala, la recurrente impugna estas resoluciones basándose, en relación a la liquidación, en la inconstitucionalidad y vulneración del Derecho europeo del mencionado art. 108 LMV, la afección de los inmuebles a una actividad empresarial y la incorrecta determinación de la base imponible. Sobre la sanción, alega la falta de motivación de la culpabilidad, la no aplicación de la norma más favorable constituida por el art. 314 de la vigente Ley de Mercado de Valores, la incorrección de la base sobre la que se aplica la sanción y su indebida calificación como grave.

SEGUNDO

Aunque el primero de los motivos se desarrolla bajo el enunciado de la inconstitucionalidad del art. 108 LMV, los argumentos de la recurrente se refieren a la contradicción del precepto con el Derecho europeo.

No puede negarse que la disposición del art. 108 ha sido muy controvertida y ha dado lugar al planteamiento de dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los pronunciamientos de dicho Tribunal, y los procedentes del Tribunal Supremo, no coinciden con el planteamiento de la actora.

La STS 1155/2020, de 11 de septiembre (RC 6598/2017), reproducida en la 1522/2020, de 13 de noviembre (RC 4667/2018), resume perfectamente las consecuencias derivadas de dichas sentencias con razones que, por su importancia para resolver el caso, deben transcribirse:

La STS de 18 de octubre de 2011 (rec. 153/2005 ), sostiene, tras la respuesta dada por el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 6 de octubre de 2010, INMOGOLF, C-487/09 , a la cuestión prejudicial planteada mediante Auto del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 , en relación con el artículo 108 Ley 24/1988 , según la reducción dada por la disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio , que el nuevo artículo 108 LMV "se trata de una norma cautelar "para evitar que la transmisión de inmuebles bajo la apariencia de una transmisión de valores no tribute por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que incluye, tras establecer una exención de las transmisiones de valores en el IVA y en el Impuesto sobre Transmisiones, no el gravamen de las transmisiones de los valores, sino un supuesto de hecho que determina el devengo del Impuesto de Transmisiones en todos los casos excepcionales de las exenciones", por un lado; y, por otro, señala "que el artículo 108.2 de la Ley 24/1988 no da opción alguna a la posibilidad de valorar la concurrencia o no del ánimo tendencial de encubrir una transmisión de inmuebles a través de una operación de adquisición de valores mobiliarios, al prever la aplicación del gravamen del Impuesto sobre Transmisiones a toda clase de operaciones de valores mobiliarios que cumplan las dos circunstancias previstas", esto es, de un lado, que se adquieran valores representativos del capital de una sociedad mercantil cuyo activo esté constituido por inmuebles, y, de otro, que como consecuencia de esa operación, el adquirente obtenga el control de dicha sociedad.

Asimismo, debe acudirse al auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2012 mediante el que planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. La Sala Décima de éste dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, respondiendo a la cuestión prejudicial (asunto, C-139/12 / Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona) donde responde, que la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , en su versión modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del IVA, como el que es...

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