STSJ Comunidad Valenciana 181/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución181/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SECCIÓN DE APELACIONES

NIG: 03065-43-2-2021-0008124

Rollo de Apelación N.º 270/2023

Procedimiento Abreviado N.º 261/2021

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Séptima

Procedimiento Abreviado N.º 1205/2021

Juzgado de Instrucción N.º 4 Elche

SENTENCIA Nº. 181/2023

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 524/2022, de fecha 2 de noviembre, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado N.º 261/2021 dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 4 Elche con el número 1205/2021, por delito de abuso sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Celestino, representado por la Procuradora Sra. TORRES CARREÑO y defendido por el Letrado D. KILIAN VIVES MARTÍNEZ; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. Fiscal D. JOSÉ SOLER LLACER; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El acusado Celestino, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que residía temporalmente con la menor Soledad, de 13 años de edad, en la Partida DIRECCION000, NUM000 de DIRECCION001 ( DIRECCION002), con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, se introdujo la noche del día 31 de julio de 2022, en la caravana donde dormía Soledad junto a los hijos menores del acusado, se acostó en su cama y la acarició el pelo y las orejas, marchándose cuando vino a buscarlo su mujer.

El día 2 de agosto de 2021, sobre las 23.00 horas, el acusado Celestino, se introdujo en la caravana donde dormía Soledad junto a los hijos menores del acusado, se tumbó en la cama junto a la menor, le tocó la pierna llegando a la zona genital y le hizo tocamientos en las nalgas

En la noche del día 3 de agosto de 2021, sobre las 23.30 horas, nuevamente en la caravana donde dormían los menores, el acusado comenzó a realizar a la menor un masaje en los hombros, persiguiéndola por las camas en un intento de esta de evitarle, le preguntó si "lo había hecho alguna vez", respondiendo Soledad que no. El acusado se arrimó a la menor y le cogió la mano izquierda, llevándosela a sus genitales. Soledad apartó la mano y le dijo que se fuese del lugar. El acusado le dijo "no te sientas mal que a todas las chicas les ha pasado esto alguna vez.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Celestino, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años (actualmente agresión sexual a menor de 16 años) ya definido, a la pena de 2 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme al artículo 57 del Código Penal , se acuerda la prohibición de aproximarse a Soledad a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier lugar que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años

Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los representantes legales de la menor Soledad, en la suma de 1.500 euros por daños morales.

Se impone además al acusado, de acuerdo con el artículo 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante cinco años, en los términos del artículo

106 del Código Penal, que se concretará en ejecución de sentencia.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Celestino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevó a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberse producido vulneración en la presente causa de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española (en adelante C.E.) respecto a la obtención de la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, y a que no se produzca indefensión. Asimismo, esta parte denuncia la vulneración del art. 17.3 de la C.E. respecto el derecho a la asistencia letrada.; así como la vulneración del art. 120.3 de la C.E. en relación a la motivación de las sentencias judiciales.

El recurrente tras su detención fue asistido por letrado de oficio que también le asistió en su declaración ante el Juzgado de Orihuela, sin embargo, tras la inhibición al Juzgado de Elche se acordaron determinadas diligencias sin que se le nombrase letrado de oficio hasta el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado. Tras enumerar una larga lista de legislación aplicable al efecto critica que la sentencia de instancia no resolviese la cuestión a favor de la nulidad alegando tratarse de una mera irregularidad. A su juicio, lo ocurrido fue una suspensión del derecho de defensa ya que desde la declaración en el Juzgado de Orihuela no se nombró letrado hasta el fin de la instrucción en el Juzgado de Elche. No considera que este déficit se subsanase en el plenario ya que no tuvo opción de pedir el sobreseimiento y se vio sometido a la pena de banquillo. Defiende que se hubiera podido adverar que la cuenta de DIRECCION003 era de la víctima. Tampoco se le citó para poder ser oído al recurrente acerca de la orden de alejamiento y defiende la innecesaridad de recurrir el auto de procedimiento abreviado. Deduce a consecuencia de lo expuesto la existencia de falta de imparcialidad de la Magistrada instructora por solicitar la designación de letrado al final de la instrucción. Finalmente defiende que no existe motivación en la sentencia de instancia acerca de las pruebas practicadas y su valoración o la fijación de la responsabilidad civil. Introduce en este punto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el testimonio de la víctima y sus padres.

La cuestión planteada por el recurrente fue acertadamente resuelta por el Tribunal de instancia. No podemos negar que exista una irregularidad ante la falta de designación por parte del Juzgado de instrucción de letrado de oficio, sin embargo, como refiere la sentencia recurrida y explica el Tribunal Supremo, dentro de la fase de instrucción hay diligencias que de manera preceptiva exigen la presencia de letrado y otras que no. En este caso, ninguna de las diligencias que se practicaron en fase de instrucción excepto la declaración del investigado necesitaba participación letrada. De este modo no se observa infracción generadora de indefensión ya que ciertamente en el juicio oral el recurrente pudo interrogar a los testigos y proponer prueba. No es cuestión baladí que el recurrente con letrado designado en el momento de dictarse auto de procedimiento abreviado no procediese en ese momento a solicitar la nulidad o la reiteración de diligencias. Como es sabido la posible vulneración de derechos debe denunciarse desde el momento en el que se tiene conocimiento como explica el Acuerdo de Pleno de 26 de mayo de 2009 y en este caso el recurrente obvió esta cuestión. La mera irregularidad procesal no puede derivar en la nulidad sino existe una vulneración material del erecho de defensa que aquí no se produjo como expresa la STS 453/20: " Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, si bien la Constitución no prohíbe, sino que garantiza la asistencia del Abogado (arts. 17.3 y 24 ) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva "la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios" ( STC 206/1991 , fundamento jurídico 2º). En particular, este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo "en la detención ( SSTC 42/1982 , 47/1986 , 196/1987 y 66/1989 ) y en la prueba sumarial anticipada ( SSTC 150/1989 , 182/1989 , 217/1989 , 59/1991 y 80/1991 ), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la...

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