ATSJ Comunidad de Madrid 163/2023, 5 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución163/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2023/0226614

Procedimiento Apelación Autos Instrucción 445/2023

Materia: Agresiones sexuales

Apelante: D./Dña. Marisa

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Isaac

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

AUTO Nº 163/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2023, dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria Penal Nº 87/2022, dimanante del Sumario 1408/2019, y por el que se revisa la pena privativa de libertad impuesta en su día a Leandro como autor de un delito de agresión sexual, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial se enjuició el Sumario con el número 1408/2019, por delito contra la libertad sexual, que concluyó por Sentencia de fecha 28 de abril de 2021 cuyo FALLO dispuso la condena del acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena, entre otras, de nueve años y un día de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de dieciocho años.

SEGUNDO

Una vez alcanzó firmeza la indicada Sentencia, y debido a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Sala, en la oportuna Ejecutoria, dictó Auto el 22 de marzo de 2023, por el que decide llevar a cabo la revisión de la pena privativa de libertad impuesta al penado como autor del delito de agresión sexual por el que había sido condenado a nueve años y un día de prisión, reduciendo esta condena y sustituyéndola por la de ocho años y un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO

Contra este Auto se ha interpuesto por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, del que se confirió traslado a las partes a fin de que pudieran efectuar alegaciones en cuanto a su derecho conviniese, cosa que hizo la acusación particular adhiriéndose a lo expuesto por el Ministerio Público sin más argumentación.

CUARTO

El asunto ha tenido entrada en este Tribunal Superior de Justicia el día 6 de julio de 2023, sometiéndose a deliberación de la Sala de lo Civil y Penal el 5 de septiembre, y resultando formada en esa misma fecha la decisión que se fundamenta a continuación y expresa la unanimidad del Tribunal.

Es ponente el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Audiencia Provincial que hoy es objeto de recurso tuvo en cuenta, como punto de partida para la individualización de la pena privativa de libertad a imponer al acusado, como autor de un delito de agresión sexual, la petición del Ministerio Fiscal, a la que se aquietó la defensa, señalando que " es la mínima posible" al concurrir una agravante. Se determinó por lo tanto que procedía acotarla en 9 años y 1 día de prisión, dado que el arco penológico señalado al delito en el Código penal (artículos 178 y 179) con pena de 6 a 12 años de prisión.

Tras la reforma introducida por la L.O. 10/2022, ese mismo delito se castiga con pena de 4 a 12 años. Por ello, el Tribunal Sentenciador, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, establece el nuevo marco penológico entre 8 y 12 años (mitad superior), y así se decanta (en el mínimo posible) 8 años y un día, aplicando directamente el mandato contenido en el artículo 2.2 del Código penal.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se sustenta en los siguientes motivos:

  1. - Considera en primer lugar que el auto apelado incurre en incorrecta aplicación del artículo 2.2 del Código Penal, e infringe el ordenamiento jurídico por inaplicación de las Disposiciones transitorias 1ª a 3ª del CP de 2015. Como ha venido sosteniendo el Ministerio Fiscal en supuestos similares, de las Disposiciones transitorias del Código penal (en las reformas operadas por la L.O. 1/2015 y la L.O. 14/2022), así como por virtud de la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2023, de 29 de marzo, que ya se contenía en el Decreto de 21 de noviembre de 2022, como regla general, no procederá la revisión de las condenas firmes cuando la pena impuesta en la sentencia también fuera susceptible de imponerse con arreglo al nuevo marco legal resultante de la reforma. Dado que la pena impuesta en la Sentencia resulta imponible también dentro del arco actual, no debe modificarse.

  2. - Como segundo motivo y con carácter subsidiario se alega por el Ministerio Fiscal la indebida aplicación de las Disposiciones Transitorias, al infringir los artículos 2.2 y 192 del vigente Código Penal.

    Defiende que la determinación de cual sea la ley penal favorable ha de hacerse atendiendo a las normas completas de uno u otro Código; comparando normas completas y no troceadas. Por ello, dentro de este motivo plantea en primer lugar el Fiscal que debió tramitarse un incidente en el que personalmente se hubiese informado al reo de las consecuencias completas de la eventual revisión de la pena, y en el supuesto que nos ocupa no se llevó a cabo esta personal audiencia.

  3. - Como último motivo, "más subsidiario", solicita el Ministerio Público la imposición de la libertad vigilada por tiempo de siete años, y la de inhabilitación para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menos de edad por el tiempo de quince años.

    Como ya hicimos constar en la reseña de antecedentes de la presente resolución, la acusación particular se limita a adherirse al recurso del Ministerio Fiscal sin aportar absolutamente ninguna argumentación sobre aspecto alguno.

TERCERO

Las cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal no resultan novedosas. A medida que la Audiencia Provincial inició en sus distintas Secciones la labor de revisión de condenas con ocasión de la entada en vigor de la reforma introducida en el Código Penal por la L.O. 10/2022, se sucedieron los recursos promovidos por el Ministerio Público posicionándose en contra de la aplicación retroactiva de la nueva ley, a propósito de los cuales, esta Sala ya expresó en reiteradas ocasiones algunos criterios básicos que conviene recordar a modo de introducción.

  1. - Hemos dicho que, ante todo, debía ponerse de relieve la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo como una verdadera conquista del Estado de Derecho, que encuentra inequívoco reconocimiento (en expresión inversa) en el artículo 9.3 de la Constitución, y se materializa en el artículo 2.2 del Código Penal en cuanto dice que " tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar el vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena". En buena medida se sobrepone al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, al integrarse en el complejo de proyección del principio constitucional de legalidad, al que se añade el razonamiento que determina que la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

  2. - La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, de garantía integral de la libertad sexual, ha dado lugar a una nueva redacción, dentro del Libro II CP, a su Título VIII, "delitos contra la libertad sexual", lo que, por mandato imperativo del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, del art. 2.2 CP, obliga a efectuar una comparación entre la normativa aplicada y la nueva regulación, a fin de determinar si esta nueva regulación es más beneficiosa para el condenado.

    Las bases sobre las cuales ha de ser efectuada esta comparación, dimanan de los criterios generales de aplicación del citado artículo 2.2, que en la Ley Orgánica que motiva el presente recurso, no se ven sometidos a matización alguna, al carecer dicha norma de Disposiciones Transitorias, como sí incluyeron por el contrario otras reformas específicas del Código Penal sobradamente conocidas. Una Disposición Transitoria, por naturaleza, concierne a la Ley en la que concretamente se inserta o acompaña, y no despliega efectos generales y futuros sobre otras normas distintas que además -como es el caso- han prescindido de estas reglas de adaptación temporal.

  3. - A la vez que hemos invocado la aplicación de los criterios generales inherentes al artículo 2.2, también hemos venido afirmando lo necesario que resulta precisar que cada supuesto merece un análisis necesariamente particularizado, confrontando no solo las escalas de penas que se correspondan con las antiguas frente a las nuevas figuras, sino también atendiendo a los concretos términos en los que la Sentencia cuyo Fallo pueda verse afectado por la revisión hubiese determinado la individualización de la pena; habrán de ser consideradas a estos efectos las circunstancias -de todo tipo- que incidieron en cada ocasión y enjuiciamiento, y la precisión legal de sus consecuencias.

    A distinta escala se someten aquellos casos en los...

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