ATS, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6691/2022

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CHN

Nota:

R. CASACION núm.: 6691/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de la mercantil Casotel, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación n.º 152/2022, presentado por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid) contra la sentencia de 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid en el recurso n.º 16/2021, en sentido estimatorio de la pretensión ejercida por Casotel, S.L.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 33 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) ["RGR"].

    2.2. El artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. El artículo 14.2.d.2º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.4. El artículo 24 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"].

    2.5. La jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 30 de octubre de 2019 (rec. 3738/2018, ECLI:ES:TS:2019:3488) y el 12 de julio de 2021 (rec. 4066/2020, ECLI:ES:TS:2021:2988), así como la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias n.º 182/2021, de 26 de octubre y n.º 30/2022, de 7 de marzo.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en esencia, porque la Sala de instancia contiene una errónea interpretación de la STS de 30 de octubre de 2019 (rec. 3738/2018, ECLI:ES:TS:2019:3488), que provoca que un sistema de gestión tributaria mediante autoliquidación merme el derecho a la tutela judicial efectiva. Enfatiza, además, que mediante auto de 2 de febrero de 2022 (rec. 2309/2021, ECLI:ES:TS:2022:1032A) se admitió un recurso de casación con la misma problemática jurídica y en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la siguiente cuestión: "si en el ámbito de la gestión tributaria local, donde el sistema de gestión es por medio de la autoliquidación, el que asume el pago del tributo y goza de interés legítimo y legitimación procesal para interponer el recurso de reposición puede iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidación cuando es el mecanismo para hacer valer el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de julio de 2022, habiendo comparecido la mercantil Casotel, S.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por el procurador don Pedro R. Ramírez Castellanos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en esencia, porque la Sala de instancia contiene una errónea interpretación de la STS de 30 de octubre de 2019 (rec. 3738/2018, ECLI:ES:TS:2019:3488), que provoca que un sistema de gestión tributaria mediante autoliquidación merme el derecho a la tutela judicial efectiva. Enfatiza, además, que mediante auto de 2 de febrero de 2022 (rec. 2309/2021, ECLI:ES:TS:2022:1032A) se admitió un recurso de casación sobre la misma cuestión jurídica y en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Compraventa de inmueble y autoliquidación del IIVTNU

    Mediante escritura pública de 18 de diciembre de 2015 se formalizó la transmisión, por parte de Santander Lease S.A. EFC a la mercantil Casotel S.L., del inmueble con referencia catastral 7985302VK5788N001PE, sito en la calle Mar Tirreno, n.º 7, de San Fernando de Henares (Madrid).

    En la cláusula séptima de la citada escritura se estableció lo siguiente: "Todos los gastos e impuesto a que dé lugar esta escritura hasta su completa inscripción en el registro de la Propiedad, inclusive, así como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) son por cuenta del adquirente, CASOTEL, S.L. quien se compromete y obliga en este acto a gestionar el mencionado impuesto municipal, responsabilizándose de cualquiera consecuencias, incluida las sanciones por demora, que pudiera derivarse de la falta o retraso en la gestión del mismo, liberando, por tanto, a SANTANDER LEASE, S.A., EFC, de su cumplimiento y de las responsabilidades que le pudieran afectar...".

    Como consecuencia de la anterior transmisión, el 15 de enero de 2016 se presentó autoliquidación por importe de 125.743,24 euros, por cuenta de Santander Lease S.A. EFC, y cuya cuota fue abonada a nombre de la citada sociedad, como sujeto pasivo del impuesto.

  2. - Solicitud de rectificación de la autoliquidación

    Con fecha 13 de enero de 2020, Casotel S.L. presentó escrito ante el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en virtud del cual se solicitó la rectificación de la autoliquidación referida y la devolución de ingresos indebidos.

    La solicitud fue inadmitida por resolución de la concejalía delegada del Área de Hacienda n.º 1068/2020, de 2 de julio, notificada el 8 de septiembre de 2020. La corporación local fundó, en esencia, su decisión de inadmisión en el artículo 106.1 b) del TRLHL, que establece que el sujeto pasivo del impuesto es el transmitente, no pudiendo modificarse tal condición, pues el artículo 17, en relación con el 36 de la LGT, dispone que la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas de tales convenios.

  3. - Recurso de reposición

    El 8 de octubre de 2020, Casotel S.L. presentó nuevo escrito ante el Ayuntamiento, intitulado como "recurso de reposición", aunque calificado por la Administración local como reiteración de la solicitud de 13 de enero de 2020.

    El escrito fue igualmente inadmitido mediante resolución de la meritada concejalía nº 2345/2020, de 10 de noviembre, en el que se señala que el escrito no desvirtúa los motivos que llevaron a la primera inadmisión.

  4. - Recurso contencioso-administrativo

    Disconforme con la anterior resolución, Casotel, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramitó mediante procedimiento ordinario n.º 16/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid y que fue estimado mediante sentencia de 30 de enero de 2021.

    La sentencia, tras considerar diversa jurisprudencia que reproduce parcialmente, considera que la mercantil, al haber satisfecho el importe de la plusvalía, tiene legitimación tanto en vía administrativa como jurisdiccional para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos (FJ 2º). Y, con base en ello, entra a analizar el fondo del debate y concluye la procedencia de estimar el recurso, con aplicación de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, ordenando al Ayuntamiento demandado a reintegrar al demandante la cantidad indebidamente ingresada más los intereses de demora.

  5. - Recurso de apelación

    Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares interpuso recurso de apelación, tramitado con nº 152/2022 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimado en sentencia de 13 de mayo de 2022.

    La ratio decidendi de la sentencia se contiene en el fundamento jurídico tercero, con el siguiente tenor literal (el resaltado es de la sentencia):

    "[...] por esta Sección se ha dictado sentencia en fecha 10 de diciembre de 2020, Rec. Apel. 709/2020, que analiza la cuestión de la inadmisión de una solicitud de rectificación de autoliquidación del IIVTNU por aplicación del art. 33 del RD 939/2995 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que es la cuestión que igualmente se plantea en el recurso que nos ocupa, por lo que reproducimos a continuación los fundamentos jurídicos de dicha sentencia:

    "Así una vez admitido que la entidad Spirit puede acudir a la vía judicial para analizar el acto administrativo a él dictado, la cuestión controvertida se remonta a analizar el primer acto administrativo, esto es, la inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por aplicación del art. 33 RD 939/2995 de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Dicho art. 33 dispone "Legitimación, lugar de pago y forma de pago. 1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago". Si se aplica literal y de forma estricta el precepto, es claro que la entidad que por contrato asume la obligación de pago y en consecuencia, paga en nombre del sujeto pasivo, no puede ejercer sus derechos, entre ellos el de solicitar una rectificación de la autoliquidación, sino que tendría que ser el sujeto pasivo quien realizase la solicitud ante la Administración. El apelante invoca la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3738/2018 de fecha 30 de octubre de 2019, Recurso de Casación nº 1509/2019 , y es cierto que se ha dictado no solo dicha sentencia sino también la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1169/2020, de fecha 17 de septiembre de 2020, Recurso de Casación nº 991/2019 , sentencias que parecen ampliar la legitimación a quienes por contrato asumen la posición del sujeto pasivo de un impuesto. Sin embargo el supuesto analizado en las dos sentencias es diferente al presente caso. En ellas, existe, no una autoliquidación sino una declaración, y esa declaración tenía como recurso obligatorio (al no ser municipios de gran población donde exista Tribunal Económico administrativo) el recurso de reposición. En ese concreto caso, el Tribunal Supremo reconoce legitimación procesal para conocer de la plusvalía o minusvalía porque el recurrente estaba legitimado por la ley administrativa para interponer el recurso obligatorio de reposición. Por lo tanto dichas sentencias no realizan la afirmación general que pretende el apelante consistente en que la obligación asumida por contrato de pagar un impuesto, legitima al obligado contractual para acudir ante los tribunales para discutir dicho impuesto (por ejemplo, la plusvalía o minusvalía en el IIVTNU), a pesar de que existan normas administrativas que impiden a las Administraciones atender a dichas peticiones en vía administrativa (por ejemplo, el art. 33 RD o el art. 232 LGT). La última sentencia citada del Tribunal Supremo, sentencia nº 1169/2020, de fecha 17 de septiembre de 2020, Recurso de Casación nº 991/2019, introduce el párrafo "Por lo demás, es preciso resaltar que la única norma que regula la legitimación procesal es la contenida en el artículo 19.1.a) LJCA-para el caso que nos ocupa-, a la que debemos atender para decidir esta casación, en el ámbito garantizador del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), precepto que sitúa en el interés legítimo el núcleo de tal legitimación ad causam, no así los preceptos de la Ley General Tributaria que, acertadamente, pero no de forma incompatible con aquélla, disponen que los pactos o negocios inter privatos no afectan ni alteran los elementos esenciales del tributo, lo que no es un concepto equivalente o condicionante de la legitimación activa.

    Ello no significa, en modo alguno, que esas razonables previsiones legales -pero no procesales- alejen a los terceros del concepto más amplio de interés, que no ha de ser directo ni necesariamente residenciado, de modo excluyente, en los sujetos titulares tributarios de una posición pasiva en la relación jurídica que crea el tributo y su gestión.

    En otras palabras, que se trate de un tercero que ha de pagar la deuda -o, por mejor decir, el equivalente económico de la deuda que incrementa, en rigor, el precio en los negocios onerosos- no significa que éste no sea poseedor de un interés legítimo para obtener la anulación de la obligación ex lege de pago de la deuda tributaria y, con ella, necesariamente, la liberación de la carga económica derivada de lo pactado en el contrato, máxime en casos en los que, como nos ocupa, la pretensión ejercitada sería la misma en uno y otro caso y con los mismos efectos, pues se basa en la inexistencia de plusvalía legalmente apta para ser gravada y, por tanto, inexistente, dato que, por lo demás, conocía perfectamente el Ayuntamiento, sabedor de que, al menos desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, la liquidación era rigurosamente nula por gravar una manifestación inexistente de capacidad económica.

    Finalmente, el artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), por su rango y por su contenido objetivo, no es una norma adecuada para establecer o regular el régimen de la legitimación procesal activa ad causam para acceder al litigio, basada en el interés legítimo, aunque haya sido invocado como infringido en el recurso de casación".

    Aunque dicho párrafo parece abrir la legitimación más allá de los supuestos consistentes en que el acto administrativo tenga el régimen del recurso obligatorio de reposición, no es ese el fundamento de la doctrina casacional, "La doctrina que hemos de fijar respecto a la cuestión de interés casacional delimitada en el presente recurso de casación es que se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local".

    Por lo tanto no existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fije una doctrina casacional consistente en que las normas administrativas que pretenden salvaguardar que la Administración Tributaria no tenga que analizar pactos privados (y así que su interlocutor sea únicamente el obligado tributario), no impiden que dicho obligado contractual, pueda ser interlocutor con los jueces para analizar la corrección de la liquidación (minusvalía, base, cuota), que aunque no propia, sí ha abonado, teniendo claro "interés" el que ha pagado materialmente el impuesto. El apelante no ha presentado Jurisprudencia del Tribunal Supremo que permita que el Juez analice dentro de un recurso judicial interpuesto por el obligado contractual (y por tanto no el obligado tributario), la corrección de un impuesto que ha pagado, y poder analizarlo con independencia de cuál es el sistema de recurso administrativo al que está sometido, ya sea rectificación de autoliquidación ( art. 33 RD), recurso potestativo de reposición previo a la reclamación económico-administrativa ( art. 225 LGT) o recurso obligatorio de reposición (art. 14 LHL), para con ello no crear diferencias entre Ayuntamientos de mayor o menor extensión (que hayan o no creado Tribunales municipales) o entre quienes presenten una autoliquidación o a los que se le practique una liquidación.

    No existiendo tal jurisprudencia que afirme que la obligación contractual, por sí misma (con independencia de si tienen o no legitimación administrativa, RD o LGT, LHL para discutir ante la Administración la liquidación), sí legitima para acudir a los tribunales para analizar el fondo de la liquidación (no solo la inadmisión dictada por la Administración), es obligado acudir a la literalidad del art. 33 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, "Legitimación, lugar de pago y forma de pago. 1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago". No pudiendo el obligado contractual hacer uso de los derechos que le corresponden al obligado tributario, entre ellos, la rectificación de autoliquidación, es acertado el acto administrativo aquí analizado y ello conduce, no a la inadmisión del recurso judicial, sino a la desestimación del recurso judicial, confirmando con ello el contenido de inadmisión administrativa del acto administrativo."

    Sobre la base de lo recogido en la sentencia transcrita, que analiza un supuesto similar al que nos ocupa, negando legitimación para solicitar la rectificación de una autoliquidación a aquel que ha pagado la deuda, sobre la base del artículo 33 del Reglamento General de Recaudación, procede la estimación del presente recurso de apelación, por resultar conforme a Derecho la resolución del Concejal Delegado del Área de Hacienda del Ayuntamiento de San Fernando de Henares que inadmitió la reiteración de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana planteada por Casotel, S.L.".

    La citada sentencia es objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, se plantea la necesidad de interpretar el artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que dispone:

    "1. Puede efectuar el pago, en período voluntario o período ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

    El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago".

  2. También será preciso interpretar el 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), ["LGT"], que señala:

    "Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas".

  3. La parte recurrente invoca a su favor la doctrina sentada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre de 2019 (rec. 3738/2018, ECLI:ES:TS:2019:3488) en la que se fijó como doctrina lo siguiente: "se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local".

    Criterio jurisprudencial que fue posteriormente reiterado en la sentencia de 17 de septiembre de 2020 (rec. 991/2019, ECLI:ES:TS:2020:2863).

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Esta Sección de admisión aprecia que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión:

"Determinar si quien resulta obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla".

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita un problema jurídico semejante al planteado en los recursos de casación n.º 2309/2021 y 8417/2021, admitidos a trámite mediante autos de 2 de febrero de 2022 (rec. 2309/2021, ECLI:ES:TS:2022:1032A) y de 13 de julio de 2022 (rec. 8419/2021, ECLI:ES:TS:2022:11058A). En efecto, debe resaltarse que la sentencia de apelación hoy recurrida funda su fallo en las consideraciones jurídicas contenidas en una previa sentencia de la misma Sala y Sección que fue recurrida en casación en el citado recurso n.º 2309/2021.

    Por tanto, habiéndose apreciado en dichos autos la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2023 (rec. 8419/2021, ECLI:ES:TS:2023:1419) y de 18 de abril de 2023 (rec. 2309/2021, ECLI:ES:TS:2023:1463), en que se ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada del siguiente modo:

    "El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia.

    [...]

    La STC nº 182/2021 ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL que "...supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad". El impuesto es, pues, inexistente y así debió declararlo el Ayuntamiento de [...], incluso de oficio."

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  3. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

3.1. El artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, (BOE de 2 de septiembre).

3.2. El artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6691/2022, preparado por el procurador don Ramón Blanco Blanco en representación de la mercantil Casotel, S.L., contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso de apelación n.º 152/2022 presentado por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid).

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si quien resulta obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, (BOE de 2 de septiembre).

    3.2. El artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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