ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8419/2021

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8419/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña María José Rodríguez Entrena, en representación de la entidad Inmobiliaria Solenco, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que estimó en parte el recurso de apelación n.º 7612/2019, promovido frente a la sentencia de 17 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Granada en el recurso contencioso-administrativo 522/2018.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) ["RGR"].

    2.3. El artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"].

    2.4. El artículo 24 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de octubre de 2021, habiendo comparecido la mercantil recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la letrada del Ayuntamiento de Motril, en representación del citado Consistorio.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil Inmobiliaria Solenco, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA] y, además, (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Con fecha 22 de julio de 2016, la mercantil Inmobiliaria Solenco, S.L. adquirió un inmueble radicado en el término municipal de Motril, mediante compraventa, de Emilio Alaminos, S.L. Esta segunda sociedad, como transmitente del inmueble y sujeto pasivo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"], presentó autoliquidación del impuesto por importe de 204.826,40 euros, aunque, en virtud de pacto contenido en la escritura pública de compraventa, la adquirente - Inmobiliaria Solenco, S.L.- asumía el pago del referido tributo. A tal efecto, Inmobiliaria Solenco, S.L. formuló solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria que fue concedido por el Ayuntamiento de Motril.

  2. Sin perjuicio del fraccionamiento y no estando conforme con la autoliquidación practicada al considerar que no se había producido plusvalía gravable por el tributo, Inmobiliaria Solenco, S.L. presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos.

  3. Entendiendo desestimada la solicitud por silencio administrativo, la mercantil presentó recurso de reposición que, igualmente, no fue atendido por el Consistorio.

  4. Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto mediante sentencia de 17 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Granada, en cuyo fallo se declaró la inadmisibilidad del recurso.

  5. La mercantil interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que se tramitó con el número 7612/2019 ante la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que fue parcialmente estimado, revocando la sentencia del Juzgado y desestimando, al mismo tiempo, el recurso interpuesto.

La ratio decidendi de la sentencia sobre la cuestión controvertida se contiene en el fundamento jurídico tercero en el que se citan y asumen los criterios sentados por la sentencia de 10 de diciembre de 2020 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. de apelación 709/2020, ECLI:ES:TSJM:2020:14575):

"TERCERO.- Entrando, pues, a conocer sobre la cuestión planteada en el recurso y admitiendo que la recurrente tiene un interés legítimo y por tanto legitimación para interponer el recurso judicial, debido a que la Administración por la via de la desestimación presunta ha generado frente a ella un acto que le perjudica ( concretado, según hemos dicho antes en un primer acto de inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y un segundo acto de desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al anterior) queda por examinar si el contenido de dicho acto es o nó ajustado a derecho, en la medida en que cierra la puerta de la devolución de ingresos indebidos a quien, sin ser sujeto pasivo del impuesto, se ha obligado a su pago porque ha contraído dicha obligación en virtud de contrato.

Tal cuestión ha sido examinada y resuelta por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, recaída en el recurso de apelación número 709/2020, en unos términos que esta Sala comparte y que se transcriben a continuación, en lo que interesa:

"[...] No existiendo tal jurisprudencia que afirme que la obligación contractual, por sí misma (con independencia de si tienen o no legitimación administrativa, RD o LGT, LHL para discutir ante la Administración la liquidación), sí legitima para acudir a los tribunales para analizar el fondo de la liquidación (no solo la inadmisión dictada por la Administración), es obligado acudir a la literalidad del art. 33 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, " Legitimación, lugar de pago y forma de pago. 1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago". No pudiendo el obligado contractual hacer uso de los derechos que le corresponden al obligado tributario, entre ellos, la rectificación de autoliquidación, es acertado el acto administrativo aquí analizado y ello conduce, no a la inadmisión del recurso judicial, sino a la desestimación del recurso judicial, confirmando con ello el contenido de inadmisión administrativa del acto administrativo."".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, se plantea la necesidad de interpretar el artículo 33.1 RGR, que dispone:

    "1. Puede efectuar el pago, en período voluntario o período ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

    El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago".

  2. También será preciso interpretar el 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), ["LGT"], que señala:

    "Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas".

  3. Igualmente, debe tenerse en consideración la doctrina sentada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de octubre de 2019 (rec. 3738/2018, ECLI:ES:TS:2019:3488) y de 17 de septiembre de 2020 (rec. 991/2019, ECLI:ES:TS:2020:2863).

    En la primera de ellas, se fija como doctrina que "se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local."

    Por su parte, en la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se fijan los mismos criterios interpretativos por remisión a la sentencia de 30 de octubre de 2019.

CUARTO

Cuestión en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si quien resulta obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquella.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El recurso de casación preparado suscita idéntica cuestión jurídica que la planteada en el RCA/2309/2021, admitido a trámite mediante auto de 2 de febrero de 2022 (rec. 2309/2021, ECLI:ES:TS:2022:1032A). Habiéndose apreciado en dicho auto la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.

En efecto, en el mentado auto se reputó que la cuestión presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA] y, como se reconocía en la sentencia allí recurrida, no existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pronuncie sobre este concreto extremo [ artículo 88.3.a) LJCA]. Se afirma lo anterior puesto que las sentencias del Tribunal Supremo que fueron invocadas y tomadas en consideración por aquella Sala de instancia, únicamente se pronuncian a favor de la legitimación ad causam en el proceso judicial de quien, sin ser sujeto pasivo, asuma en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, teniendo en cuenta que el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, no proscribe expresamente su legitimación para interponer el recurso de reposición tributario local que agotará la vía administrativa previa. Habida cuenta de que el sistema de gestión del impuesto en el caso objeto de esta litis es el de autoliquidación y que, por tanto, no resulta plenamente trasladable la doctrina emitida en las antedichas sentencias, que se apoyan en la posibilidad de formular recurso de reposición ante la liquidación practicada por la administración local, resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que dé solución al supuesto planteado, susceptible de apreciarse en multitud de ocasiones, y ello en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

Igual criterio debe aplicarse al presente recurso en la medida en que la Sala de instancia funda el sentido de su resolución en la cita y asunción explícita de los criterios adoptados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue objeto del recurso de casación RCA/2309/2021 y que, como se ha indicado, ha sido ya admitido.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, (BOE de 2 de septiembre).

2.2. El artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8419/2021, preparado por la procuradora doña María José Rodríguez Entrena, en representación de la entidad Inmobiliaria Solenco, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que estimó en parte el recurso de apelación n.º 7612/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si quien resulta obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquella.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, (BOE de 2 de septiembre).

    3.2. El artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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