STSJ Andalucía 2549/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
Número de resolución2549/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 7612/2019

JUZGADO: NÚMERO UNO DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2549 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 7612/2019 dimanante del procedimiento núm. 522/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Granada, siendo parte apelante la entidad mercantil INMOBILIARIA SOLENCO S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Entrena y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MOTRIL , representado y defendido por la Letrada Sra. Sierra Morcillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2019, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 17 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número uno de Granada, que DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso formulado por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Entrena, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA SOLENCO SL. interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al Ayuntamiento de Motril contra la desestimación presunta a su vez de la solicitud de 17 de Noviembre de 2017 de rectificación de autoliquidación de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 204.826'40 €, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

Tal pronunciamiento lo basó la sentencia en los fundamentos juridicos que, en lo que aquí interesa, se transcriben a continuación:« TERCERO.- En primer lugar, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, procede resolver acerca de la causa de inadmisibilidad invocada de contrario dado que en caso de estimarse la misma no procedería entrar a resolver sobre la cuestión de fondo.

Se invoca por la Administración la falta de legitimación activa, toda vez que la entidad "Emilio Alaminos SL" efectuó la autoliquidación del IIVTNU por un importe de 204.826'40 € como sujeto pasivo del impuesto, si bien en virtud de pacto inter partes contenido en la escritura pública de compraventa la adquirente Inmobiliaria Solenco SL asumió el pago de dicha cantidad desembolsando la misma, de forma fraccionada durante 24 meses y solicitando la rectificación de la autoliquidación de plusvalía que había efectuado "Emilio Alaminos SL" al entender que no había existido aumento de valor de la finca urbana objeto de la compraventa. En consecuencia, siendo el sujeto pasivo del IIVTNU la entidad Emilio Alaminos SL, que además fue quien practicó la autoliquidación de la plusvalía a su nombre como verdadero sujeto pasivo del impuesto, y si bien no cabe duda de que fue la recurrente la que hará efectivo el pago y quien solicitó la rectificación de la autoliquidación, no pueden reconocerse legitimación a la inmobiliaria Solenco SL a pesar de ser titular de un interés legítimo por haber asumido la obligación de pago del impuesto en virtud de pacto privado, pues la inalienabilidad de las posiciones tributarias deja poco espacio para sostener interés legítimo a quien no ostenta la condición de obligado en la relación jurídica de que se trata.

La Letrada de la parte actora se opone a la excepción de falta de legitimación activa de la entidad mercantil recurrente toda vez que fue la entidad mercantil quien presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación al entender que no había incremento de Valor de la finca objeto de compraventa, así como recurso de reposición frente la desestimación presunta de la citada solicitud de rectificación sin que ningún momento se haya puesto en duda por la Corporación Local su legitimación activa, ni resuelto en este sentido. Una cosa es la titularidad de la relación jurídica que nace con la obligación tributaria y otra es el interés que pueda tener en relación con la cuantía y demás elementos de esa misma obligación para la parte que ha contraído con el sujeto pasivo el deber de abono del importe. Para esta última parte la anulación del acto impugnado es susceptible de producir un efecto positivo o evitar un perjuicio cierto, por lo que tiene un indudable interés legítimo.

Expuestas en síntesis las posiciones de la partes, es sabido que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. En este sentido, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000 , el más restringido concepto de "interés directo" ha de ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo" ( artículo 19.1 .a), aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la CE , aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS 1 de Octubre de 1990 ) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial o futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

Por su parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2004 se señala que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. Este interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. Este "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional ( SSTC 93/1990 ; 97/1991 y 195/1992 , entre otras) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo u acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. Por último, señala esta sentencia del Tribunal Supremo que, salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento...

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