ATS, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8073/2022

Materia: AGUAS

Submateria: Infracciones y sanciones

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8073/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

En fecha 17 de diciembre de 2019, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictó resolución desestimando la reclamación previa presentada contra la resolución recaída en el expediente sancionador SAN-078-JA- 2019 y cuyo contenido era el siguiente:

"1º .- Imponer al Excmo. Ayuntamiento de Salobre la sanción de multa de 6.407 euros, que deberá hacer efectiva una vez dicha resolución sea firme en vía administrativa y sede remita la liquidación correspondiente en la que se harán constar la cuenta de ingreso y los plazos para realizarlo.

  1. .- Obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 49.32 euros.

  2. .- La obligación de corregir inmediatamente los vertidos denunciados y para que, en el plazo de un mes, inste ante este Organismo de Cuenca su preceptiva legalización,

  3. - Instar al Excmo. Ayuntamiento de Salobre para que dé cumplimiento a lo establecido en el RD 509/96, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, en cuanto a la obligación de disponer de un sistema de tratamiento para las aguas residuales generadas en el municipio y la de adecuar su vertido a los valores límites de emisión exigidos en el Anexo I del citado RD.

  4. .- Siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación, se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros.

  5. - Dar traslado de la presente resolución al Área de Calidad de Aguas, a los efectos oportunos.

  6. .- Comunicar al expedientado que la presente resolución será ejecutiva cuando la misma sea firme en vía administrativa".

La representación procesal del Ayuntamiento de Salobre interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la citada resolución, que fue tramitado con el nº 532/2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 5 de septiembre de 2022, estimando dicho recurso y anulando la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a la devolución al Ayuntamiento de Salobre de la cantidad que, en su caso, hubiese abonado como sanción e indemnización, con sus intereses.

La ratio decidendi de la sentencia, en cuanto a la cuestión discutida relativa a la titularidad de la competencia para la depuración de aguas residuales urbanas, se contiene en el fundamento de derecho cuarto que, a su vez, se remite a lo ya declarado en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la anterior sentencia de la misma Sala, de 5 de julio de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 235/2020. En dicha sentencia, tras examinar la normativa estatal de aplicación, así como la autonómica representada por la Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua de Castilla-La Mancha, se declara lo siguiente:

"[...] En definitiva, no hallamos qué norma impone al Ayuntamiento de Alcaraz la competencia en materia de depuración de aguas residuales. Por mucho que a primera vista parezca que alguna norma debería atribuirla, o que parezca una competencia natural de cualquier ayuntamiento, tales argumentos no pueden valer en un ámbito en el que, tras la reforma de 2013 de la LRBRL, se ha querido restringir la asunción de competencias a las expresamente atribuidas por Ley.

Esto no quiere decir que nadie haya de depurar las aguas residuales que deriven de ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes:

- Por un lado, el art. 36.1.d de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local establece que corresponde a las Diputaciones Provinciales asumir la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes (siempre que se interprete que el tratamiento de residuos incluye los existentes en las aguas).

- Por otro, la Comunidad Autónoma puede asumir la competencia de acometer la infraestructura por el simple medio de, efectivamente, acometerla ( art. 5.1 Ley Reguladora del Ciclo Integral del Agua ). Obsérvese que este precepto no establece que la infraestructura se deba acometer por la Junta porque sea de interés regional, sino que es de interés regional cuando se acometa por la Junta. En cualquier caso, no es difícil justificar que dotar a las aglomeraciones urbanas los municipios de pequeño tamaño de la región, sin capacidad económica para depurar las aguas, de infraestructuras de depuración, sea de interés regional, por la evidente influencia en el medio ambiente común.

Por otro lado, en el caso de autos existe un convenio entre el Ayuntamiento y Aguas de Castilla-La Mancha (folios 39 y siguientes) que proyecta una EDAR financiada por ese último ente público (estipulación cuarta; el hecho de que se prevea el canon no equivale a la cofinanciación a que se refieren los arts. 36 y 37 de la Ley 12/2002 ) lo que implica asunción de la ejecución y gestión de la infraestructura por dicha entidad (estipulación segunda y art. 30 Ley 12/2002 ), sin perjuicio de que el Ayuntamiento siga siendo titular del vertido ( art. 30.3 Ley 12/2002 y estipulación segunda del Convenio de 2006). Al estar proyectada una infraestructura financiada por Aguas de Castilla-La Mancha, y por tanto promovida por ella, pasa a ser un proyecto de interés regional ( art. 5 Ley 12/2002 ) y la Administración autonómica asume la competencia para ejecutar y gestionar la infraestructura, sin que el Ayuntamiento pueda ni deba llevarla a cabo ni por tanto deba ser objeto de requerimientos a tal efecto.

En cualquier caso, aunque, a la vista del tenor de algunas otras de las cláusulas del Convenio, se interprete este en el sentido que defiende el Abogado del Estado (esto es, el Ayuntamiento asumió la competencia como propia y la Junta es mera colaboradora) entendemos que la cuestión no es si el Ayuntamiento la asumió como propia o no, sino si puede y debe asumirla como propia, y, según lo que hemos razonado más arriba, la respuesta es negativa. Y como señala el propio Abogado del Estado, las competencias son intransferibles ( art. 8 LRJSP ) y, del mismo modo, inasumibles por quien no las posea, máxime los ayuntamientos tras la reforma de la LRBRL de 2013 que les prohibió la asunción de competencias fuera del marco regulado por las Leyes

SEXTO.- Conclusión.

Como muy bien señala el Abogado del Estado, lo cierto y verdad es que el vertido lo realiza el Ayuntamiento, tanto de hecho (pues lo realiza) como de derecho (pues es el titular del vertido) y que ello, en principio, habilita a la Confederación para sancionarlo por realizar tal vertido -sin perjuicio de lo que se apuntará a continuación-, al margen de si le corresponde a él, o no, depurar las aguas.

Sin embargo, no habilita a la Confederación para requerir al Ayuntamiento a que acometa la depuración de las aguas, al no ser tal función de su competencia, según hemos' concluido en los fundamentos anteriores, Por ello, deben anularse las partes de la resolución que realizan tales requerimientos.

Obsérvese que la resolución administrativa se abstiene de prohibir al Ayuntamiento seguir vertiendo, posiblemente consciente de la situación sin solución a que está abocado el ente local si no intervienen otras Administraciones competentes. En efecto, no le prohíbe seguir vertiendo, sino que le reclama que "corrija" el vertido y pida su legalización, lo cual hay que entender ligado al ulterior requerimiento de que establezca un sistema de tratamiento de las aguas residuales (punto 4 0 de la parte dispositiva de la resolución). Según lo que hemos señalado, todos estos requerimientos deben ser anulados, sin perjuicio de que la Confederación los realice, si lo considera oportuno, a otras Administraciones públicas, en un problema que -parece evidente- resulta más apto para ser resuelto por la vía política que por la del derecho administrativo sancionador. Es inevitable plantearse la peculiaridad de una situación en la que las aguas deben recogerse obligatoriamente por el Ayuntamiento (tiene la competencia de saneamiento o alcantarillado), de modo que, lógicamente, habrá de verterlas en algún sitio; pero, al mismo tiempo, carece de capacidad económica e incluso, como hemos visto, jurídica, para acometer la infraestructura de depuración; todo ello, en un sistema en el que se proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionadora, sugiere una situación próxima a la que describe el art. 20.5 del Código Penal . Cosa que desde luego se dice estrictamente obiter dicta.

Por lo que se refiere al requerimiento de que se apruebe una ordenanza sobre saneamiento (punto 5 0) lo cierto es que el Ayuntamiento ha demostrado haberla aprobado ya en 2011 (BOP n o 13, de 31 de enero de 2011, páginas 37 y siguientes).... ' [...]"

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La Abogacía del Estado, en la representación legal que ostenta de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, denunciando la infracción de los artículos 25.2 y 26.1.b) y 2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), en relación con el artículo 6 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporando al Ordenamiento Interno la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, relativa al Tratamiento de las Aguas Residuales; así como de los artículos 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y 323 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Entiende el abogado del Estado, en síntesis, que la sentencia recurrida yerra al anular los requerimientos del organismo de cuenca que instaban al municipio a reparar los daños causados y, en definitiva, a cesar en ellos mediante la instauración de un sistema de tratamiento de aguas residuales sobre la base de que, a juicio de la Sala de instancia, los ayuntamientos de menos de 5000 habitantes carecen de competencias en materia de depuración de aguas residuales. En cambio, la Administración recurrente sostiene que los municipios, como el que nos ocupa, tienen competencias en materia de depuración de aguas residuales, pues en esta materia la competencia mínima es igual para todos los municipios y ello entendiendo que en el concepto de abastecimiento domiciliario y el alcantarillado del artículo 26.1.a) de la LRBRL se incluye el tratamiento de aguas residuales, de acuerdo con una interpretación sistemática de este artículo en relación con el artículo 26.2 de esta misma ley.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invocó en su escrito los supuestos contemplados en el artículo 88, apartados 2.a), c) y e) y 3.a) de la LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 24 de octubre de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, la representación legal de la Administración General del Estado; y como parte recurrida, la representación del Ayuntamiento de Salobre, que se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debemos señalar que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) y que se dirige contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar los siguientes extremos: primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, la necesidad de su observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado en su escrito el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, respecto de la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en cuanto a la cuestión controvertida -atinente a si los municipios con población inferior a 2.000 habitantes tiene atribuida como propia la prestación del servicio o el ejercicio de la competencia relativa al tratamiento o depuración de aguas residuales-, apreciándose la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala a este respecto.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta exigible a los municipios con población inferior a 2.000 habitantes la prestación del servicio o el ejercicio de la competencia relativa al tratamiento o depuración de aguas residuales, en el marco de la legislación básica de régimen local.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: artículos 25.2 y 26.1.b) y 2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), en relación con el artículo 6 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporando al Ordenamiento Interno la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, relativa al Tratamiento de las Aguas Residuales.

  4. Adicionalmente, cabe reseñar, que en relación con la competencia para la de recogida y tratamiento de aguas residuales se ha pronunciado esta Sala en las SSTS nº 1.100/2021, de 29 de julio (recurso 223/2020) y nº 66/2022, de 26 de enero (recurso 341/2020).

Asimismo, indicar que por auto de 22 de febrero de 2023 se ha admitido el recurso de casación nº 7868/2022, preparado también por la Administración General del Estado en términos análogos al presente recurso.

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 8073/2022 preparado por la Abogacía del Estado -en la representación que legalmente ostenta- contra la sentencia de 5 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 532/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta exigible a los municipios con población inferior a 2.000 habitantes la prestación del servicio o el ejercicio de la competencia relativa al tratamiento o depuración de aguas residuales, en el marco de la legislación básica de régimen local.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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