STS 654/2023, 20 de Septiembre de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:3624
Número de Recurso10187/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución654/2023
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 654/2023

Fecha de sentencia: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10187/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10187/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 654/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D.ª Martina, representada por la procuradora D. ª Mercedes Tamayo Torrejón y defendida por el letrado D. Manuel José Calvo Huerga, siendo parte recurrida el acusado Luis Enrique representado por la procuradora D. ª María Isabel García Martínez, y defendido por la letrada D.ª Paloma Flores Esteban, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 331/2022 de 20 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de apelación penal n.º 206/2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Reus, incoó Sumario n.º 2/2021, contra Luis Enrique , por delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.5 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia atenuante de los artículos 21.7 y 21.2 del Código Penal. Remitida la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, visto en juicio oral, el Rollo de Sala Procedimiento Ordinario n.º 4/2021, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como acusación pública, dictó sentencia n.º 172/2022, de 14 de abril que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La mañana del, día 29 de agosto de 2020 Martina se encontraba realizando labores de limpieza en el portal sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tarragona. El acusado Luis Enrique, vestido con una sudadera gris, unos pantalones verdes de camuflaje, portando una riñonera roja y negra, mascarilla negra, gafas de montura dorada y unas zapatillas blancas, procedió a entrar a dicho portal sobre las 8:20 horas.

SEGUNDO.- Tras entrar en el portal, Luis Enrique fue hasta el ascensor de la comunidad y tras verle Martina pulsar el botón para accionarlo, le dijo que el ascensor funcionaba con un código, lo que el acusado respondió que iba a buscar a un amigo para ir a trabajar, saliendo del mismo y llegando hasta la puerta del portal no obstante, aprovechando que Martina había entrado en el ascensor para limpiarlo, la siguió, accediendo al mismo impidiendo la salida de Martina y sacó una navaja de más de 20 cm de longitud, 9 de ellos de hoja, que exhibió a Martina, quien pensando que quería robarle le entregó .el teléfono móvil que tenía sujeto a las mallas que llevaba se lo dio al acusado.

Este se quedó con el mismo y colocando la navaja a escasos centímetros del cuello de Martina le dijo "bájate y chúpame la polla, bajándose el acusado el pantalón, lo que Martina hizo atemorizada por lo que pudiera pasarle, pidiéndole al acusado que no la matara que tenía una hija.

Acto seguido y tras salir del ascensor, Luis Enrique ordenó a Martina que abriera una puerta que había en el portal y que daba -acceso a un pasillo con diversos cuartos donde se encontraba el cuarto de contadores. Tardando algunos segundos Martina en abrir dicha puerta simulando no saber qué llave usar, el acusado se dirigió a ella diciéndole para amedrentarla "si no abres la puerta te pincharé", mientras blandía el cuchillo, diciéndole Martina que bajara el cuchillo.

Una vez en el interior del cuarto de contadores, el acusado que portaba en todo momento la navaja, le dijo a Martina que le hiciera una felación, accediendo de nuevo ella tras reiterarle su petición de que no la matara que tenía una hija. Tras ello, Luis Enrique le dijo a Martina que se quitara la ropa, a lo que ella se negó, bajándose únicamente las mallas que llevaba, poniéndola el acusado a cuatro patas e intentando penetrarla vaginalmente y al no conseguirlo, le ordenó a Martina que le practicara otra felación, lo que hizo la Sra. Martina. Tras ello, Luis Enrique puso a Martina bocarriba en el suelo penetrándola vaginalmente, lamiéndole un pecho y llegando a darle un beso en la boca tras retirarse la mascarilla de color negro que portaba. El acusado dijo a Martina que "no podía correrse" y que eso "se lo habían mandado hacer" a lo que Martina le preguntó quién, contestándole Luis Enrique "se dice el pecado pero no el pecador" y manifestándole que dejaría el móvil en la puerta de la calle y que contase 50 antes de salir del cuarto, marchando del lugar, no pidiéndole finalmente el DNI que instantes antes le había dicho que se llevaría por si -contaba algo poder encontrarla. En momento no determinado en ese cuarto, Luis Enrique se quitó un anillo plateado que llevaba puesto en una de sus manos y lo guardó en uno de los bolsillos de su pantalón.

TERCERO.- Luis Enrique fue localizado y detenido ese mismo día sobre las 11:30 horas en las inmediaciones de la calle Sant Miguel de Tarragona, vistiendo la, misma ropa y llevando un navaja y un anillo plateado que le fueron encontrados tras el registro que se le efectuó.

CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos Martina sufre ansiedad, pesadillas, viendo afectada su cotidianeidad, sus relaciones sexuales e incluso su vida laboral.

QUINTO.- Luis Enrique está diagnosticado de trastorno inespecífico de la personalidad y trastorno por consumo de sustancias ofreciendo un resultado positivo a cannabis, cocaína y etanol en orina en fecha 30 de agosto de 2020 no pudiendo determinarse ni la cantidad consumida ni el momento de consumo."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

PRIMERO.- CONDENAMOS a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.5 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia atenuante de los artículos 21.7 y 21.2 del Código. Penal, a las penas de doce años de prisión, a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de acercarse a Martina a una distancia inferior de 200 metros, o a su domicilio, o a su centro de trabajo, o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, durante un periodo de 13 años, así como la medida de libertad vigilada durante un periodo de 5 años.

SEGUNDO.- CONDENAMOS a Luis Enrique a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Martina en la cantidad de 200.000 euros; cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LECr,

TERCERO.- CONDENAMOS a Luis Enrique al pago de las costas de este proceso. [...]."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Luis Enrique, dictándose sentencia n.º 331/2022 de 20 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de apelación penal n.º 206/2022 que contiene la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 14 de abril de 2022 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.[..]"

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D.ª Martina , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO PRIMERO Amparado en el número 1 del art 849 de la LECrim, por infracción de ley, por inaplicación del art 123 del Código Penal, en lo relativo a las costas procesales del Recurso de Apelación.

MOTIVO SEGUNDO Por infracción de ley amparado en el art 849 -1º de la LECrim, por inaplicación del art 239 y 240 de la LECrim;

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 19 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado en dicha sentencia. Ahora en casación, la acusación particular que en el enjuiciamiento ejercitó la acción penal contra el acusado y se opuso a la estimación de la apelación, denuncia que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha inaplicado el artículo 123 del Código Penal, a cuyo tenor "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito" y los artículos 239 y 240 de la misma ley que refieren que los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, señalando el artículo 240 de la ley procesal penal el contenido de esa condena. Refiere el recurrente en casación que la inobservancia de los preceptos que invoca, 123 del Código Penal y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha producido porque habiéndose desestimado el recurso de apelación, por lo tanto, confirmado la sentencia condenatoria respecto del acusado, debió procederse a una condena en costas del apelante cuya pretensión revisora ha sido desestimada.

El motivo es planteado por error de derecho, por infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que supone el cuestionamiento del precepto penal que invoca.

El fundamento de las costas procesales, dijimos en la Sentencia 867/2021, es el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la civil, que representen a la víctima o al perjudicado por el delito, bien el condenado absuelto, en caso de acusación infundada o temeraria.

De acuerdo a las previsiones del artículo 240 de la misma ley procesal penal, y también de acuerdo con el 123 del Código Penal, el acusado absuelto nunca podrá ser condenado al pago de las costas procesales. Por el contrario, si es condenado deberá hacer frente al pago de las costas, a todas o a la parte que le corresponda en caso de a que hubiera varios acusados. Han de tenerse en cuenta, además, otras disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente, el 792 de la ley de procesal penal, que no hace referencia alguna a la condena en costas procesales en el recurso de apelación, y al contenido del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que respecto del recurso de casación sí prevé, de forma expresa, la condena en costas cuando el recurso de casación sea enteramente desestimado. Como hemos señalado respecto del recurso de apelación no hay pronunciamiento específico de costas, por lo tanto el tribunal debe atenerse a lo dispuesto con carácter general en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena a los tribunales hacer una declaración sobre el pago de las costas procesales y en las resoluciones que pongan término a la causa cualquier incidente. Esa declaración, obligatoria, tiene un distinto contenido, conforme al art. 240, y entre ellos, la declaración de oficio. De lo anterior resulta que para el recurso de apelación debe realizarse un pronunciamiento específico sobre costas, pero la ley no refiere el sentido de ese pronunciamiento, si de oficio lo que permitiría congraciar el recurso de apelación con el derecho de todo el condenado a la revisión de su fallo condenatorio, conforme proclaman los pactos internacionales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o una específica previsión de condena que se establece respecto del recurso de casación, lo que se cohonesta también con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A falta de un criterio legal la condena en costas ha de disponerse en forma motivada en función de la temeridad, mala fe y actuación procesal desplegada en el proceso. (En el mismo sentido de esta resolución SSTS 75/2021, de 6 de octubre, 303/2022, de 24 de marzo).

Cualquiera de las dos opciones es acorde a la finalidad que fundamenta la condena en costas y la ausencia de una normativa precisa, asumiendo alguno de los criterios señalados en la ley, permite al tribunal una decisión sin sujetarse a un criterio expreso en la ley.

La ausencia de una normativa específica que imponga un determinado sentido de la declaración sobre el pago de las costas procesales causadas en la segunda instancia, hace que ningún error pueda ser declarado cuando tribunal ha expresado que no procede una condena de costas, pues en su imposición no rige ni el criterio de condena, como ocurre la primera instancia, ni el criterio de vencimiento, como ocurre en recurso de casación. Desde esta perspectiva el ningún error cabe declarar y los dos motivos, sustancialmente idénticos, ser desestimados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Martina, contra la sentencia n.º 331/2022 de 20 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de apelación penal n.º 206/2022.

  2. ) Condenar a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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