STS 303/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2022
Número de resolución303/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 303/2022

Fecha de sentencia: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1583/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1583/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 303/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num 1583/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Tarsila, representada por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Cruz Álvarez Durández contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de diciembre de 2019 (Rollo Apelación 123/19). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Geronimo representado por el procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte bajo la dirección letrada de Dª. Liliana Miguel Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 num. 1 de incoó Procedimiento Abreviado num. 133/18, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal 1 de Burgos, que con fecha 9 de mayo de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Geronimo y Tarsila han mantenido una relación matrimonial con convivencia teniendo en común una hija menor de edad.

Son hechos probados que Geronimo, durante su relación matrimonial, se ha dirigido a Tarsila diciendo: "eres un inútil, no vales para nada, eres una mantenida, que no trabajas, estás loca."

Son hechos probados que Tarsila ha estado diagnosticada de un DIRECCION002 que ha precisado que tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicológico.

No ha quedado acreditado que Geronimo no permitiese el acceso de Tarsila a las cuentas corrientes, en la controlase económicamente, que le haya impedido relacionarse con otras personas y familiares ni que haya supervisado sus llamadas y mensajes.

No ha quedado acreditado que en el mes de mayo de 2014, tras un aborto natural sufrido por su mujer, Geronimo le dijese que la culpa era suya por no cuidarse y que nunca la perdonaría que hubiese matado a su hijo.

No ha quedado acreditado que en abril de 2014 Geronimo propinase patadas y tirones de pelo a su mujer cuando se encontraba embarazada de su segundo hijo.

No ha quedado acreditado que en enero de 2015 Geronimo le dijese a su mujer, Tarsila, si le pasara algo a su padre, la iba a dejar un pelotazo que la dejaba seca.

No ha quedado acreditado que en abril de 2016 Geronimo le dijese a Tarsila que no iba a estar tranquilo hasta que le viera crecer flores en la cabeza.

No ha quedado acreditado que el mes de mayo de 2016 Geronimo se dirigiese a Tarsila, que estaba fregando en la final domicilio familiar: "te doy un empujón que te dejo seca."

No ha quedado acreditado que el día 6 de mayo de 2016 Geronimo intentase quitarle a su mujer el teléfono móvil, retorciéndole el brazo y arrastrándola por el suelo ni que tirase el teléfono móvil ni que lo rompiese.

No ha quedado probado que el día 10 de mayo de 2016, Geronimo le dijese a Tarsila: "tranquilízate, tomate las pastillas que estas locas y te va a dar un ataque."

SEGUNDO

El referido Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de un delito leve de injurias y acciones injustas en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 15 días de localización permanente cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima, con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Geronimo del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la tendencia de género y de los delitos de amenazas en actos de la violencia de género y amenazas en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo, acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio. Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la ILMA. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Tarsila, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 11 de diciembre de 20109 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por, Tarsila, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Burgos en Diligencias n° 133/18 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Tarsila, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por inaplicación indebida del artículo173.2 y 3 CP, y por infracción del artículo 24.1 y 2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 9.3 CE, sobre seguridad jurídica y el artículo 120.3 CE.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 153.2 CP, y por infracción del artículo 24.1 y 2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 9.3 CE, sobre seguridad jurídica y el artículo 120.3 CE.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción del artículo 123 CP, en relación con el artículo 9.3 CE, sobre seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad, el artículo 14 CE, derecho fundamental a la igualdad y 120,3 CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, interesaron su inadmisión. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación por la representación procesal de Dª Tarsila, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que desestimó la apelación que había sido interpuesta contra la del Juzgado de lo Penal de la misma ciudad, que había condenado a Geronimo como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, y absuelto de los de maltrato habitual, maltrato de obra, y amenaza, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, de los que también había sido acusado.

Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Esta modalidad responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, invoca el artículo 849.1 LECRIM, para denunciar la indebida inaplicación del articulo 173.2 y 3 CP. Entiende el recurso que los hechos que las sentencias precedentes declararon probados integran un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico del artículo 173.2 CP. Y alega que la calificación jurídica como delito leve de injurias que les otorgó la sentencia de instancia y ratificó la de apelación, se opone y aparta abiertamente de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, acreditándose con ello la existencia del interés casacional, en los términos acotados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 9 de junio de 2016. Cita en apoyo de su pretensión la STS 1380/2019, de 25 de abril, y otras más procedentes de las Audiencia de DIRECCION001, A Coruña, León, y Burgos.

  1. Explica que la recurrente es una mujer que vive lejos de su entorno de familia y amistades, en un cuartel de la Guardia Civil de una localidad pequeña donde estaba destinado su esposo, sin trabajo y que durante su matrimonio viene soportando insultos, vejaciones y humillaciones como: "eres un inútil, no vales para nada, eres una mantenida, que no trabajas, estás loca", que, en su opinión, demuestran la existencia de un maltrato psicológico sistemático y una atmósfera de dominación, que conllevó un daño psicológico para la víctima, tanto por la reiteración como porque quien profiere estos insultos es su marido al que le une un relación de afectividad. Daño que, además, en el presente caso provocó un DIRECCION002 que ha precisado tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicológico, tal como recogen también los hechos probados.

    Sin embargo, no es eso lo que la sentencia recurrida consideró probado. El relato de hechos que sustenta la misma afirma " Geronimo y Tarsila han mantenido una relación matrimonial con convivencia teniendo en común una hija menor de edad.

    Son hechos probados que Geronimo, durante su relación matrimonial, se ha dirigido a Tarsila diciendo: "eres un inútil, no vales para nada, eres una mantenida, que no trabajas, estás loca."

    Son hechos probados que Tarsila ha estado diagnosticada de un DIRECCION002 que ha precisado que tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicológico".

    Es decir, describe una serie de expresiones proferidas por el acusado que se reputan injuriosas, entendiendo que los restantes incidentes que se enjuiciaron como eslabones de la cadena de maltrato denunciada, no habían quedado probados. No se especifica si tales frases respondieron a un incidente aislado, o se repitieron en más de una ocasión. La condena por un solo delito de injurias, sin más especificación, abunda en esta última tesis, quedando vedada una interpretación extensiva por vía de integración del relato de hechos probados en perjuicio del reo.

    El factum que nos vincula no permite construir sobre el mismo la habitualidad conformadora de ese ambiente de hostigamiento, dominación y terror que el tipo previsto en el artículo 173.2 CP reclama. Ni siquiera puede afirmarse así utilizando como engarce el DIRECCION002 que padece Tarsila, porque si bien se declaró probada su existencia, no su vínculo causal con el comportamiento del acusado, sin que el único episodio que se constató como realmente producido, sea suficiente para sustentar la inferencia que de viabilidad a esa conclusión.

  2. Entre otras muchas, la STS 665/2019, de 14 de enero de 2020, condensó la doctrina de esta Sala sobre el tipo cuya aplicación se reclama Y como decíamos en la misma, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP, castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

    El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

    La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).

    Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

    Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

    La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

    La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre; 856 /2014 de 26 de diciembre; 232/2015 de 20 de abril; 328/2016 de 20 de abril; 305/2017 de 27 de abril; 247/2018 de 24 de mayo; 27/2019 de 24 de enero).

  3. No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. En este caso, la sentencia recurrida respaldo sin fisuras el relato de hechos que el Juzgado de lo Penal había declarado probados, por lo que sobre el mismo han de proyectarse la concurrencia de los presupuestos que, con arreglo a jurisprudencia consolidada de esta Sala, reclama el delito de malos tratos habituales. Lo que, tal y como hemos expuesto, no resulta factible.

    El motivo se desestima.

TERCERO

La sujeción al relato de hechos probados que impone la vía del artículo 849.1 LECRIM determina la misma suerte desestimatoria para el segundo de los motivos de recurso, que reivindica la aplicación del artículo 153.1 CP. Sostiene que las expresiones que se consideran proferidas integran un supuesto de maltrato psicológico, desencadénate del DIRECCION002 apreciado. Damos por reproducidos los argumentos que acabamos de desarrollar. Los escuetos términos en que aparece relatada la secuencia fáctica en relación a los asertos probatorios, no admiten construir sobre la misma la tipicidad que se reclama, sobre todo teniendo en cuenta que los distintos episodios sobre los que las acusaciones sustentaron tal calificación no se consideraron probados, a partir de una valoración probatoria que escapa a nuestras posibilidades de control.

CUARTO

El tercero motivo de recurso acude de nuevo al artículo 849.1 LECRIM que da viabilidad al recurso para denunciar la infracción del articulo 123 CP. Argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que se recurre condenó en costas a la apelante sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado y sin contener referencia alguna a la existencia de mala fe o temeridad por parte de la apelante-víctima, presupuestos ambos que proclama imprescindibles para una condena en costas en apelación penal. Y cita en apoyo de su pretensión la SSTS 3524/2018, de 9 de octubre; o 1461/2019, de 30 de abril; y otras dictadas por distintas Audiencia Provinciales.

  1. La sentencia recurrida incorpora un fundamento jurídico quinto del siguiente tenor literal: "se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Como explicó la STS 751/2021, de 6 de octubre, al dar respuesta a la misma cuestión que ahora se plantea, el artículo 123 del Código Penal únicamente dispone que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Por su parte, la LECRIM establece en su artículo 239 que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", y el artículo 240 "esta resolución podrá consistir (...) 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

    Proseguía la mencionada STS 751/2021 "En nuestra STS 601/2020, de 12 de noviembre, señalábamos que la condena en costas procesales es un mecanismo que trata de evitar recursos infundados, y por otro lado, un dispositivo que compensa los gastos ocasionados a la parte o partes recurridas, evitando que el recurso entablado les produzca perjuicios económicos.

    Existen dos sistemas que rigen la condena en costas en fase de recurso devolutivo: el objetivo y el subjetivo, y dentro del primero, en algunos sistemas, se admiten modulaciones. Por el sistema objetivo, las costas se imponen al que pierde la alzada, y por el subjetivo, se toma en consideración la consistencia argumental del recurso, y en el caso de que no sea temerario, se declaran de oficio las costas procesales, y en el supuesto contrario, se imponen al recurrente.

    En el recurso de casación, rige el sistema objetivo puro. El art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone al efecto:

    "Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.

    Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.

    Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas".

    Este sistema que rige en el recurso de casación, de puro vencimiento objetivo, tiene el inconveniente de no poder ser modulado cuando el tema propuesto por el recurrente pueda tener fundamento, bien porque la cuestión sea discutible, bien porque no exista jurisprudencia homogénea, sino dispar, sobre la materia objeto del recurso, que obligue incluso a tomar una decisión mediante un pleno jurisdiccional para alcanzar posición sobre la cuestión debatida. En ese caso, la ley debiera contener un resorte que evitara la pura objetividad en la condena en costas, y ofrecer un mecanismo corrector, declarando tales costas procesales de oficio.

    Por lo demás, la imposibilidad de condena en costas al Ministerio Fiscal cuando es el recurrente, se debe a su posición institucional e imparcial.

    En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso.

    Lo que no es posible es condenar en costas procesales a quien se le ha dado la razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.

    En efecto, hemos dicho que cuando alguno de los pedimentos del apelante es estimado por el órgano que dicta la Sentencia de segundo grado jurisdiccional, tal órgano judicial no puede imponer las costas procesales, porque el apelante tenía razón, y si la condena en costas es la manifestación de que al proponente o instante no le asiste el derecho, y debe compensar en consecuencia a la parte contraria con las costas que le hayan sido ocasionadas como consecuencia de tal pretensión, infundada, no puede operarse de la misma forma cuando precisamente el recurrente tiene razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.

    De cualquier manera, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación

    En el supuesto que enjuiciamos, no se ha ofrecido razonamiento alguno mediante el cual al recurrente se le impongan las costas procesales.

    También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo, proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación".

    Además de las sentencias a las que la transcrita alude, otras como la STS 384/2008, de 19 de junio o STS 733/2012, de 4 de octubre, se inclinaron por la opción que expulsa de la órbita del recurso de apelación el criterio del vencimiento establecido en el artículo 901 LECRIM para el recurso de casación, debiendo atenderse en cuanto a las acusaciones, al de temeridad o mala fe del artículo 240.3 de la LECRIM. Lo que arroja como consecuencia ineludible la necesidad de que esa condena sea expresamente motivada, con exteriorización del proceso de ponderación que justifique su imposición y que la misma sea consecuencia de una previa solicitud de alguna de las partes en el recurso, formulada en condiciones que permitan a la afectada esgrimir argumentos en su defensa. Ya lo apuntó la STS 733/2012 en relación al recurso de apelación, y así lo ha interpretado mayoritariamente la jurisprudencia con ocasión de pronunciamientos de este tipo efectuados en la instancia.

    Decíamos en la STS 20/21, de 21 de enero "De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, que la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación ( SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre; STS 1571/2003 de 25 de noviembre; 36/2006 de 25 de enero; 410/2016 de 12 de mayo; 682/2016 de 26 de julio; 522/2017, de 6 de julio; 168/2018, de 11 de abril; o 662/2018, de 17 de diciembre). Abandonada ya la concepción de las costas como sanción a favor de su carácter resarcitorio, y entendidas como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a quien el derecho ampara, su imposición queda sometida al principio dispositivo. Y solo si la pretensión se ha introducido en momento hábil, entendido como el último temporalmente idóneo el de la formulación de las conclusiones definitivas, goza la parte que pudiera verse afectada por esa petición de la posibilidad de instrumentalizar la defensa que estime oportuna en relación a la misma".

  2. En este caso no consta que quienes en el recurso de apelación ostentaron la condición de apelados solicitaran expresamente la condena en costas, pero aunque aun así hubiera sido, su imposición devendría en insostenible ante la falta de una expresa argumentación justificativa de tal condena, que estuvo basada en un criterio objetivo de vencimiento, que hemos rechazado.

    En atención a lo expuesto, el motivo va a ser estimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Tarsila, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de diciembre de 2019 (Rollo Apelación 123/19) y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 1583/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num 1583/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Tarsila, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de diciembre de 2019 (Rollo Apelación 123/19) que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en la sentencia que antecede, procede declarar de oficio las costas derivadas de la sustanciación del recurso de apelación que precedió al que ahora nos ocupa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar de oficio las costas derivadas del recurso de apelación resuelto por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de diciembre de 2019 (Rollo Apelación 123/19) que confirmamos en todo lo que no se oponga a lo señalado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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