STSJ Canarias 519/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución519/2022

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Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000050/2022

NIG: 3501633320220000065

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000519/2022

Demandante: Benito; Procurador: ORLANDO PUGA MEDRAÑO

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO CACERES

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2022.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 50/2022, interpuesto por D./Dña. Benito, representado el Procurador de los Tribunales don ORLANDO PUGA MEDRAÑO y dirigido por la Letrada doña VERONICA RAMIREZ SUAREZ

Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida por la Sra Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por resolución del TEAR de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2021, referencia 15/07619/2017,que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra el acuerdo del jefe de Gestión de Aduanas de Impuestos Especiales de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de Resolución del expediente de infracción administrativa de contrabando número 150017000021 por el que se impuso una

sanción de 14641,20€

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare no ser conforme a derecho la resolución del TEAR de Galicia impugnada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento ordinario número 50/2022 la resolución del TEAR de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2021, referencia 15/07619/2017,que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra el acuerdo del jefe de Gestión de Aduanas de Impuestos Especiales de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de Resolución del expediente de infracción administrativa de contrabando número 150017000021 por el que se impuso una sanción de 14641,20€

El primer motivo que aduce el demandante es la caducidad del procedimiento sancionador. A estos efectos destaca los siguientes datos:

  1. - el 28 de diciembre de 2015 se levantó acta de infracción por miembros de la Guardia Civil , Aeropuerto de Alvedro( A Coruña) contra el actor por haber introducido en Península géneros estancados en cantidad superior a la franquicia permitida sin abonar los imipuestos correspondientes.

  2. - El 5 de enero de 2016 se valoró la mercancía y el 22 de junio de 2017se notificó al actor la iniciación de expediente por infracción administrativa de contrabando.

Solicita que se declare la caducidad del procedimiento administrativo ya que la inactividad de la Administración en resolver el procedimiento se ha extendido sobrepasando los límites de la buena fe, confianza legítima y lealtad institucional de la Administración.

La Administración demandada considera que no existe caducidad del procedimiento porque éste no se inició hasta el acuerdo de iniciación de fecha 22 de junio de 2017 y se comunicó la resolución del expediente por infracción administrativa de contrabando n.º 150017000021 que se notificó el 8 de noviembre de 2017, esto es,dentro del plazo máximo de seis meses establecido dentro del artículo 35.5 del Real Decreto 1649/1998 , de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.

SEGUNDO.- Técnicamente tiene razón la Abogada del Estado cuando señala que el plazo de los procedimientos sancionadores se computa desde el acuerdo de iniciación. No obstante, el periodo que transcurre desde el acta de infracción y el inicio del Acuerdo sancionador es casi de dieciocho meses lo que tiene consecuencias jurídicas por existir una infracción sustancial del principio de buenas administración que provoca la nulidad de la sanción tributaria En el caso consideramos que existe una inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, que conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración.

La STS de 4 de noviembre de 2021( casación 8325/2019) es aplicable al caso:

A los efectos que interesan, son de aplicación al caso lo dispuesto en el Título II de la LO 12/1995, sobre represión del contrabando, desarrollado por los arts. 20 y ss. y 35 del Real Decreto 1649/1998, así como la disposición final primera de la citada LO y art. 221.2 de la LGT -añadimos las negritas para resaltar lo más relevante-.

Dispone el art. 13 de la LO 12/1995, sobre competencia, procedimiento y recursos lo siguiente:

"1. Serán competentes para conocer de las infracciones de contrabando los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la forma en que se disponga reglamentariamente.

2. Las resoluciones de los órganos administrativos aludidos en el punto anterior que resuelvan o pongan fin al expediente administrativo de contrabando podrán ser objeto de impugnación ante la vía económico-administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

El desarrollo de la citada LO se contiene en el Real Decreto 1649/1998, los preceptos que interesan son los siguientes:

" Artículo 20. Forma de iniciación.

1.El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del titular de la unidad administrativa que instruya el expediente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. En particular, el acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento podrá basarse en la actuación de:

a) Los órganos de la administración aduanera.

b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específica les otorgue competencias para el descubrimiento y persecución del contrabando.

c) Las demás fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) Las autoridades militares, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 22".

Regula el reglamento las actuaciones previas a la iniciación del procedimiento, entre las que se comprenden las siguientes:

" Sección 2.a Actuaciones previas a la iniciación

Artículo 21. Denuncia.

Artículo 22. Otras actuaciones previas a la iniciación.

1. Como actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones de contrabando, los órganos competentes para su iniciación, otros órganos de la Administración aduanera y las demás personas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, los hechos que pudieran constituir infracción de contrabando, la identificación de los presuntos responsables y las circunstancias que concurran en unos y otros.

2. Las fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las autoridades militares citadas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 20 podrán actuar en los siguientes casos:

a) Cuando por razones de urgencia sean requeridas al efecto por los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando.

b) Cuando sorprendan a los infractores en el momento de cometer la infracción.

c) Cuando conozcan alguna infracción de contrabando y puedan realizar preventivamente la aprehensión de los bienes, mercancías, géneros o efectos, si no se hallan presentes las personas mencionadas en el artículo 20.2, párrafos a) y b).

(...) 4. Las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el artículo 14 de este Real Decreto.

5. Las autoridades y fuerzas citadas en los apartados anteriores formalizarán sus actuaciones mediante diligencia con los requisitos señalados en el artículo 23.

Las diligencias citadas en el párrafo anterior se remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se formalicen, al órgano al que corresponda iniciar el procedimiento sancionador en razón de su competencia territorial, poniendo a su disposición los bienes, efectos o instrumentos aprehendidos.

6. Sin perjuicio de la remisión de la diligencia y la puesta a disposición del instructor correspondiente de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, las autoridades, funcionarios y fuerzas que hayan intervenido en las actuaciones...

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