STSJ Canarias 193/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución193/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000301/2021

NIG: 3501645320210001295

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000193/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000212/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: INTERSINDICAL CANARIA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 301/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 6 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 212/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad "INTERSINDICAL CANARIA", representada por la Letrada doña Susana Miras Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación Intersindical Canarias, se anula el acto impugnado imponiéndole a la administración el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución 2021-1333, de 21/01/2021, notificada el 20/04/2021, de la Directora General de Administración Pública del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se resuelve autorizar la adscripción en régimen de comisión de servicio voluntaria a doña Alejandra, provista de DNI núm NUM000, funcionaría de carrera del Cabildo de Gran Canaria, técnica de Gestión de Administración General, grupo A / subgrupo A2, en el Ayuntamiento de Las Palmas, por una duración de un año, renovable, y con efectos iniciales del día 25/01/2021, en el puesto vacante con denominación jefe de sección de Patrimonio del Servicio de Patrimonio y Contratación, con código identificativo NUM001(...), así como AUTORIZAR Y DISPONER el gasto correspondiente.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por el recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare nulo o, subsidiariamente, anulable el acto administrativo impugnado a medio de la presente, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Por la Administración demandada y se interesa la desestimación del recurso, alegando que el acto es ajustado a derecho.

SEGUNDO.- En primer lugar, cabe entrar a conocer la causa de inadmisibilidad del recurso planeada por la parte demandada, y fundada en la falta de legitimación del sindicato, por cuanto entiende que este no acredita tener un interés propio, cualificado o específico respecto de lo que es objeto de la litis, siendo que se erige como un mero garante de la legalidad.

Ha de tenerse presente que el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad -que cercena la decisión sobre el fondo de las pretensiones de las partes- tiene que cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso ( STC 106/2002, FJ 4) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.

El juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" ( STC 285/2000).

Siempre y cuando nos hallemos ante requisitos o presupuestos procesales no configurados legalmente como indeclinables e insubsanables ( STC 46/2004, FJ 5), el órgano judicial debe hacer lo posible por la subsanación de los defectos que impidan el pronunciamiento de fondo, ello no sólo por la imposición legal de los arts. 138 de la LJCA y 11.3, 240.2 y 243 de la LOPJ, sino del mismo art. 24.1 CE, "...ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto" ( STC 285/2000, FJ 4 EDJ2000/40911 , y las que allí se citan), "...y siempre que (...) no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente" ( STC 205/2001, FJ 4). Es decir, cuando el defecto, "...siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad" ( STC 206/2002, FJ 3).

Por su parte, el sindicato actor se opone y argumenta que dado que se vulnera un acuerdo de la MGN en la que el sindicato recurrente participó, debe estimarse que el mismo tiene un interés legítimo.

En el presente caso, ya se han pronunciado estos juzgados en relación a la legitimación de este sindicato en un supuesto igual al que nos ocupa, en el que se plantean los mismos argumentos.

Así el juzgado nE1, en sentencia de 24/3/2021, señala:

En cuanto a la falta de legitimación del sindicato para impugnar el acto recurrido, la determinación de la legitimación activa de las organizaciones sindicales para interponer recursos contencioso-administrativos ha de partir de lo declarado en las Sentencias del TC 210/1994, de 11 de julio, 101/1996, de 11 de junio (y 358/2006, de 18 de diciembre. En ellas se exige la existencia de un concreto interés económico-profesional, distinto al de mera defensa de la legalidad. Así, en el fundamento de derecho cuarto de esta última sentencia (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2007), el Tribunal Constitucional resume su propia jurisprudencia sobre el particular:

"4. Como señalábamos, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina, tal y como fue recogida en la STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3, con remisión a otras anteriores ( SSTC 101/1996, de 11 junio, FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3), puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio, "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28), como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo ( STC 70/1982, FJ 3), o en virtud de una función de representación que el...

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