SAP Castellón 121/2022, 22 de Abril de 2022
Ponente | PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA |
ECLI | ECLI:ES:APCS:2022:1232 |
Número de Recurso | 477/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 121/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 477/21
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón
Juicio Oral núm. 669/19
Procedimiento Abreviado núm. 349/18 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vila -real
S E N T E N C I A NÚM. 121 / 2022
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de abril de dos mil veintidós.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 477/21, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 669/19, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 349/18 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vila-real.
Han sido partes como APELANTE d. Eutimio (procesalmente representado por la procurador sra. Palau Jericó, y asistido por el letrado d. Miguel vives Jiménez) y como APELADO el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal d. Miguel Ángel Sánchez de la Rúa).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Javier Altares Medina.
En sentencia de 6 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón de la Plana, dictada en autos de Juicio Oral núm. 669/19, se dispuso lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Eutimio, como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 6meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales causadas.
En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Gervasio en la cantidad de 4.149,94 euros, por sus lesiones y secuelas, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 L.E.C ." .
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: " Se considera probado y así se declara que: El acusado. Eutimio, NIE NUM000, nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes
penales, entre las 3:30 y las 3:45 horas del día 24 de Junio de 2018, inició una discusión con D. Gervasio, cuando se hallaban en el Chiringuito de DIRECCION000, sito en la AVENIDA000 de DIRECCION001 (Castellón) y movido por el ánimo de menoscabar su integridad física lo agredió, causándole policontusiones: contusiones en región craneal, contusiones en región facial en ambas regiones periorbitarias (con fractura de órbita izquierda) y contusiones en región bucal (con fractura de pieza dental 22 y lesión de otras dos piezas dentarias (11 y 21), así como contusiones en región cervical. Lesiones que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico/quirúrgico, tardando en curar 87 días, durante los cuales, no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Con secuelas consistentes en pérdida de piezas dentarias 11, 21 y 22 (todas ellas piezas dentales, incisivos) a las que se aplicó tratamiento odontológico y respecto de las que se considera, según informe médico forense que no supone perjuicio estético. Por dichas lesiones, el perjudicado reclama" .
Fue presentado escrito por la procurador sra Palau Jericó, en nombre y representación de Eutimio
, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria del acusado.
El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de mayo de 2021, solicitó que el recurso fuera desestimado.
Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 1 de septiembre de 2021, en resolución de 20 de abril de 2022 se señaló el día 22 de abril de 2022 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
La parte apelante alega, en primer lugar, "quebrantamiento de las normas o garantías procesales", por "indebida denegación de prueba que genera indefensión" . En concreto, se refiere a la denegación de la petición de unión a la presente causa del procedimiento seguido ante el Juzgado de menores contra Jose Luis, pues se argumenta que, por tratarse de los mismos hechos, "era indispensable tener conocimiento de lo sucedido" .
No se entiende la finalidad y el sentido de esta primera alegación, ya que la parte recurrente no formula petición alguna en relación con ella, ni solicita la práctica en esta segunda instancia de la prueba supuestamente denegada de forma indebida en la primera instancia.
En segundo lugar, se alega "error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) por infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías" .
Considera la parte recurrente que no podían tomarse en consideración las declaraciones del denunciante y del testigo Jose Ángel, por entender que las mismas se encontraban "viciadas" . Se argumenta lo siguiente:
" Tanto el denunciante como el testigo, reconocen que fueron terceras personas, y a través de fotografías de las redes sociales, quienes les facilitaron la identificación de los posibles autores, y solo con esta identificación, es cuando, en sede policial, se le mostraron fotos de los que ellos indicaban como presuntos autores. Sirva además que, en el álbum mostrado sobre mi defendido, era el único con aspecto de marroquí entre toda la composición, con lo cual, obviamente, indicaron su fotografía.
Posteriormente y en sede judicial, señalaron como culpable, obviamente, al único acusado en la Sala" .
Y cita y transcribe parte de la sentencia del TS núm. 543/18, de 12 de noviembre. Considera que debió practicarse reconocimiento en rueda en el Juzgado, y que el reconocimiento fotográfico, "realizado a instancia de indicaciones de terceros y por fotos de las relaciones sociales", no puede constituir prueba de cargo suficiente.
Conviene reproducir las consideraciones que hacíamos en nuestra sentencia núm. 74/19, de 8 de febrero, sobre los reconocimientos fotográficos, y la relevancia que las irregularidades producidas en ellos puedan tener en ulteriores reconocimientos:
"En nuestras sentencias números 367/05, de 8 de noviembre, y 104/09, de 30 de marzo exponíamos las siguientes consideraciones generales sobre los reconocimientos fotográficos practicados por la policía:
"Comencemos por indicar que el reconocimiento fotográfico en dependencias policiales es un medio de investigación perfectamente legítimo (así se reconoce en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 23 de enero de 1995, 1 de octubre de 1996, 19 de febrero de 1997, 19 de junio de 1998, 11 de noviembre de 1998, y de 1 de febrero de 2001, en las que se destaca además la importancia de este medio de investigación; y en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 36/95 ). En principio, en cuanto tal medio de investigación policial carece por sí mismo de eficacia probatoria; pero ello es sin perjuicio de la posibilidad de que la identificación fotográfica (a la que se equipara el reconocimiento televisivo o en un video - sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 -) pueda alcanzar valor probatorio si la misma es introducida en el plenario a través de algún medio legítimo de prueba (como puede ser la declaración del propio testigo recognoscente), siempre que se hayan observado determinadas garantías en la práctica del reconocimiento (véanse a este respecto la sentencias del Tribunal Constitucional núm. 36/95, y 40/97; y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1986, 7 de abril de 1994, 27 de septiembre de 1999, 18 de abril de 2001, 31 de julio de 2001, etc...).
Como tal diligencia de investigación, resulta especialmente indicada cuando no existe un sospechoso del hecho delictivo, o, fuera de este supuesto, en las circunstancias excepcionales en que no pueda llevarse a cabo la correspondiente rueda de reconocimiento.
Como señala un autor que ha estudiado con detalle toda la problemática procesal que suscita el reconocimiento fotográfico (nos referimos al magistrado Luis Alfredo de Diego Díaz), lo que es importante, especialmente para que no resulten viciados ulteriores reconocimientos por el juzgado de instrucción o en el acto del juicio, es que se respeten unas garantías mínimas básicamente orientadas a que no se induzca al recognoscente, que el reconocimiento se desarrolle en términos de...
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