SAP Valencia 630/2022, 19 de Diciembre de 2022

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIECLI:ES:APV:2022:4827
Número de Recurso776/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución630/2022
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2019-0052796

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000776/2022-CA - Dimana del Nº 000555/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA

Instructor 14 Valencia

De: D/ña. Angustia

Abogado/a Sr/a. MARTORELL BRIZ, MIGUEL

Procurador/a Sr/a. ORTIZ SEGARRA, SERGIO

Contra: D/ña. Azucena, Begoña y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a Sr/a. GOMEZ ABAD, JAVIER, GONZALEZ TOMAS, MARIA VICENTA

Procurador/a Sr/a. BUESO GUIRAO, CRISTINA, CALATAYUD PRIMO, MARIA JOSE

SENTENCIA Nº 630/22

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

Magistrados/as

PEDRO ANTONIO CASAS COBO

JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

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En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9.11.2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA en con el numero 000555/2020.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Angustia, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado MIGUEL MARTORELL BRIZ; y en calidad de apelado/s, Azucena, Begoña, MINISTERIO FISCAL (Ilma. Sra. Martin Amador) ; y ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Sobre las 08:45 horas del día 8 de noviembre de 2019 Angustia estaba llevando al colegio en coche a sus dos hijas -de 9 y 2 años de edad-. Cuando circulaba por la CALLE000 de Valencia, el vehículo que iba delante de ella, conducido por Azucena y en el que iba como ocupante, sentado en el asiento del copiloto, Begoña -padre de Azucena -, frenó con la intención de estacionar en un hueco que había en esa calle. Sin embargo el vehículo conducido por la acusada no podía realizar la maniobra de estacionamiento toda vez que se lo impedía el vehículo conducido por Angustia, vehículo que, debido al tráf‌ico existente, no podía realizar maniobra de marcha atrás a f‌in de facilitar el estacionamiento del vehículo de la acusada.

En esas circunstancias, y desde su propio vehículo, Azucena le dijo a Angustia : "¿estás gilipollas? ¿Puedes dar marcha atrás que voy a aparcar ahí, subnormal?". Acto seguido, Begoña bajó del coche para indicarle a Angustia que fuera marcha atrás para dejar espacio suf‌iciente para que el coche pudiera estacionar. Maniobra de marcha atrás que, como se ha indicado, no era posible precisamente por los vehículos que iban detrás del coche de Angustia y que se habían detenido al no poder seguir circulando.

Ello motivó que Begoña golpeara el cristal de la ventanilla del asiento del copiloto del vehículo de Angustia a la vez que le decía: "negra de mierda, vete a tu puto país". En ese momento Azucena bajó igualmente de su automóvil, se acercó al coche de Angustia y, a la vez que golpeaba el cristal de la ventanilla del asiento del conductor, le decía "negra hija de puta, gilipollas, vete a tu puto país". Durante el desarrollo de ese incidente Begoña también le dijo a Angustia "abre que te reviento", "te voy a matar a tiy a tus hijos".

En el interior de su automóvil, en el que se había encerrado, Angustia llamó a la policía, que acudió al poco rato. Las hijas de Angustia estuvieron llorando durante todo el desarrollo del incidente.

Angustia, al sentirse humillada y menospreciada públicamente por lo sucedido, interpuso denuncia por estos hechos al día siguiente.

.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Begoña y Azucena del delito contra la integridad moral del que eran principalmente acusados, y del delito de odio y del delito de injurias de los que eran acusados de forma alternativa en el presente procedimiento, declarando de of‌icio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notif‌icación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de Angustia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 31.5.2022, señalándose para deliberación y resolución el inicialmente prevista 23.6.2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, si bien procede añadir a los mismos el siguiente párrafo:

En el momento de los hechos en el Sr Begoña concurría una afectación importante de las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente entiende que partiendo de los hechos que se declaran probados, cabe establecer que sea menoscabado la integridad moral de la señora Angustia, " haciendo alusión despectiva al color de su piel inf‌iriendo su origen extranjero y con una intensidad, con duración suf‌iciente en el tiempo, en el propio barrio de mi representada, en compañía de sus hijas menores de edad mientras las llevaba al colegio, simultaneada por ambos acusados, de manera pública y notoria, a voces y que en def‌initiva supone un plus de antijuridicidad que cumplimenta el tipo penal, sin que el contexto no que se produce (en el seno de una disputa de tráf‌ico) sea un elemento que neutralice el desvalor de la acción y en def‌initiva la conducta típica. Ha (¿?) juicio de esta representación ha existido pues junto a un acto inequívoco de contenido humillante, una especial incidencia en el concepto de dignidad e integridad moral de la Sra. Angustia y el consiguiente padecimiento psíquico de la misma dada la sensación de envilecimiento y degradación que el contenido de los insultos, amenazas y vilipendios en presencia de ambas hijas menores, conducta llevada a cabo simultáneamente por ambos coacusados ." Hace mención a la STS de 26.3. de 2019 Y también menciona el ATC 333/1997 y la STS 2101/2001 de 14.11, Y concluye solicitando la condena de los acusados

La señora Azucena se pone el recurso, cita distinta jurisprudencia y solicita la desestimación del recurso y que sea condenado a la recurrente en primera y segunda instancia por su manif‌iesta temeridad y mala fe. Por su parte el señor Begoña también aporta jurisprudencia y al mismo tiempo impugna la sentencia en lo relativo a los hechos probados alegando incongruencia o misiva por no apreciar la eximente de alteración psíquica del recurrente por ello solicita Que se absuelve que se absuelva al recurrente del delito contra la integridad moral como acusación principal y del delito de odio y de injurias como acusación alternativa declarando probado que sobre las 8:45 h del día 8 de noviembre de 2019, se produjo una discusión de tráf‌ico entre las señoras Angustia

, Azucena y Begoña con versiones distintas de lo ocurrido, en el transcurso del cual se dijeron expresiones no constitutivas de delito alguno y presentando al señor Begoña una afectación importante de las bases de inimputabilidad en el momento de los hechos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

El Ministerio Fiscal solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2022 habiendo transcurrido el plazo para presentar escritos de adhesión o de impugnación, se dio traslado de los mismos a las demás partes sin que ninguna presentara ningún escrito en el plazo de dos días - art 790 segundo párrafo Lecrim-, y el 23.5.2022 se dictó otra diligencia de ordenación, indicando que habiendo transcurrido el plazo del art 790.6 Lecrim se acuerda remitir las actuaciones a la AP.

SEGUNDO

Se va a examinar en primer lugar la adhesión heterogénea al recurso del señor Begoña :

  1. - En cuanto entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba y por tanto en los hechos probados de la misma, señala los requisitos que a su juicio ha establecido el Tribunal Supremo para la valoración de la declaración de la víctima. Después de reproducir los hechos probados reproduce el fundamento segundo en cuanto se ref‌iere la participación del señor Begoña, señalando que en su declaración en el acto de la vista, la señora Angustia introduce nuevos datos y da un mayor detalle de las palabras que dijeron pese al tiempo transcurrido " Todo ello dif‌iere de lo que alega en su relato de hechos de la denuncia escrita presenta a la Sra. Angustia justo el día siguiente de suceder los mismos, ya que en ningún momento declara que el señor le dijera negra de mierda vete a tu puto país, hija de puta muévete que te reviento ", Después dice que primero la sitúa en el asiento del copiloto y después en un del conductor, añadiendo que los testigos no escucharon lo que la denunciante dice y los agentes de la autoridad llegaron cuando todo pasó.

Hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero...

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