SAP Álava 225/2022, 9 de Noviembre de 2022

PonenteANA JESUS ZULUETA ALVAREZ
ECLIECLI:ES:APVI:2022:1923
Número de Recurso69/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución225/2022
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Presidente,

  1. Francisco García Romo y Dª. Ana Jesús Zulueta Alvárez Magistrados/as, ha dictado el día nueve de noviembre de 2022,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 000225/2022

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 69/2022, Autos de Procedimiento Abreviado nº 417/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia de género y un delito continuado de abuso sexual promovido por D. Juan Francisco dirigido por la letrada Sra. Sandra Sarachaga Padura y representado por la procuradora Sra . Blanca Olatz García Rodrigo, frente a la sentencia nº 147/2022 dictada el día 19 de abril de 2022, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente la Ilma. Sra.Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable de:

  1. de un delito continuado decoacciones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Abelardo, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de dosaños, con imposición de las costas del procedimiento.

  2. de un delito continuado deabuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Abelardo

, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de tres años, con imposición de las costas del procedimiento.

Igualmente le condeno al pago de las costas causadas.

Juan Francisco indemnizará a Abelardo en la cantidad de 8.000 euros por el daño moral causado a la misma."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Francisco alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 07 de junio de 2022 dando traslado

a las partes por diez días para alegaciones. Por el procurador sr. Jorge Venegas García, en nombre y representación de Dª. Abelardo, bajo la dirección letrada de la sra. María Antonia Maqueda Ampudia, se presentó escrito de alegaciones oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 24 de junio de 2022 oponiéndose e impugnando el recurso; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 04 de julio de 2022 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez . Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Juan Francisco y Abelardo mantuvieron una relación sentimental durante 9 años, que f‌inalizó en 2017, fruto de la cual tienen un hijo menor de edad.

La relación sentimental y la convivencia f‌inalizaron tras ser condenados tanto Juan Francisco como Abelardo por agredirse mutuamente, en virtud de Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de VitoriaGasteiz, dictada en el procedimiento con número de Diligencias Previas 264/2017. En virtud de tal sentencia, a ambos se les impuso la prohibición de aproximarse el uno al otro y de comunicarse durante 20 días.

Abelardo, al tener familiares en Vitoria-Gasteiz, desde el dictado de la citada sentencia se trasladó a vivir con su madre. Juan Francisco mantuvo la guarda y custodia del menor con un regimen de visitas que se ejercia de forma f‌lexible por Abelardo .

Juan Francisco y Abelardo, en varias ocasiones desde la ruptura de la relación, mantuvieron relaciones sexuales.

El día de 9 de diciembre de 2018, cuando Abelardo acudió al domicilio de Juan Francisco para recoger al menor, Juan Francisco se aproximó a Abelardo con la intención de mantener relaciones sexuales con Abelardo, negándose ésta a ello. Por esta causa Juan Francisco cesó en su actitud.

SEGUNDO

Abelardo presenta malestar emocional, encontrándose sometida a tratamiento psicológico en el ámbito privado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este caso la sentencia de 19 de abril de 2022 por la que se condena a Juan Francisco como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia de género y como autor de un delito continuado de abuso sexual, concurriendo la agravante de género.

Frente a esta sentencia se alza el letrado de la defensa alegando error en la valoración de la prueba y falta de concurrencia de los requisitos que exige el tipo penal de coacciones. El recurrente, hace referencia en primer lugar a la prueba pericial aportada, correspondiente a los mensajes de WhatsApp unidos a la causa y referentes a las conversaciones entre la denunciante y el investigado, que acreditan, a su juicio, que las comunicaciones entre ambos estaban enfocadas al cuidado y bienestar del niño y determinan que no había ningún tipo de coacción por parte del padre hacia la madre que siempre permitía ver al menor.

Señala que estos WhatsApp no han sido impugnados por las partes y además su autenticidad se ha ratif‌icado por el informe pericial aportado,que expone que no se ha producido ninguna manipulación en los mismos. Por otro lado, se considera que la declaración de la denunciante, única prueba que se ha tenido en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, es insuf‌iciente. A este respecto considera que no cumple los requisitos que exige la jurisprudencia para considerala como prueba de cargo. En este sentido se destaca que su declaración ha variado en las diferentes instancias en las que ha declarado, y que ha incurrido en contradicciones.

Se entiende además que podría actuar en la interposición de la denuncia por rabia, al haber sido condenada en el procedimiento de violencia de género en 2018 y como se desprende del informe de 15 de enero de 2022 aportado por la acusación particular en el que se recoge como objetivos y tratamiento dado a la denunciante .

Se alega que no existen corroboraciones periféricas del entorno cercano de doña Abelardo para ratif‌icar su testimonio. A su juicio, no se acredita la existencia de vis física o compulsiva sobre la denunciante para conf‌igurar el delito de coacciones. Subsidiariamente solicita la reducción de la pena de prisión por falta de proporcionalidad y solicita la imposición de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

En segundo lugar. en cuanto al delito continuado de abuso sexual impugna asimismo la condena. Entiende que la declaración de la denunciante, ha sido vaga e imprecisa y no se corresponde con la realidad de los hechos. En este sentido ref‌iere que en varias ocasiones a veces se ha visto obligada a mantener relaciones sexuales con el recurrente, para mantenerle contento y que así le dejara ver a su hijo. Sin embargo, ningún dato se ha aportado para acreditar esta versión de los hechos.

Por otro lado, en cuanto al hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2018, por el acusado, no se niega que hubiera un acercamiento a la denunciante con intención de mantener una relación sexual, pero ante la negativa de ella, manif‌iesta que cesó en su actitud. Por ello considera el recurrente que no concurren los requisitos necesarios para la condena por un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del código penal. Al efecto, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010, así como la sentencia de la misma sala de 3 de mayo de 2007. En ambas resoluciones se exige que la ausencia de consentimiento sea captada por el autor, y pese a todo, éste haga prevalecer su afán libidinoso sobre la víctima, menoscabando con ello su libertad sexual .Alega el recurrente que este elemento fundamental no concurre, dado que en cuanto doña Abelardo quitó o apartó la mano de Juan Francisco, éste paró,por lo que no se consumó el abuso que se denuncia.

En apoyo de la versión del condenado se hace referencia nuevamente a los mensajes de WhatsApp mantenidos entre las partes que revelan que hubo relaciones sexuales con consentimiento entre ambos desde el cese de relación en mayo de 2017 hasta al menos el 28 de octubre de 2018, fecha en la que se pueda acreditar documental mente.

Subsidiariamente solicita: la reducción de la pena de prisión, interesando la imposición de la pena de multa, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del código penal.

Por último, se impugna asimismo la imposición de condena en materia de responsabilidad civil. Por un lado, porque se considera que hasta octubre de 2018 o relaciones consentidas entre la denunciante y el recurrente por lo que el daño moral, de haberse causado debe ser necesariamente mucho menor al reclamado. Por otro lado, atendiendo al informe emitido por el perito de la acusación particular, Don...

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