ATS, 13 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 9684/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AVS/O
Nota:
CASACIÓN núm.: 9684/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Javier presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 274/2021, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 794/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 908/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Marta Bartolomé Dobarro presentó escrito, en nombre y representación de D. Javier, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Teresa Sarandeses Dopazo presentó escrito, en nombre y representación de Ediciones Torremozas, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 7 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por ser beneficiario de justicia gratuita.
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada ( art. 477.2.3.º LEC) y se articula formalmente en torno a dos motivos.
El primer motivo lo encabeza: "Vulneración de lo prevenido en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual respecto al hecho generado y el artículo 14.3 de la referida LPI sobre el reconocimiento de la cualidad de autor, así como en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la carga de la prueba y artículo 218.2 de la referida ley procesal, en cuanto a que la valoración de la prueba ha de ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Es en relación con la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia respecto a que no ha quedado acreditado el acto creativo de Don Leoncio como autor literario de la obra teatral "El caserón de la loca" y con los argumentos en que se basa la conclusión alcanzada con la que esta parte muestra su disconformidad por entender que vulnera los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 143 de la Ley de Propiedad Intelectual, así como los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la carga de la prueba y artículo 218.2 de la referida ley procesal, en cuanto a que la valoración de la prueba ha de ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón".
No cita doctrina jurisprudencial alguna.
El segundo motivo lo encabeza: "Norma que habilita para la interposición del recurso de casación por razón de interés casaciónal. Modalidad regulada en el artículo 477. 2.3 de la LEC, al tratarse de un procedimiento que se ha tramitado por razón de la materia, presentando interés nacional por la existencia de las audiencias provinciales.
Cita la SAP Navarra, Sección 3.ª, 61/2014, de 28 de marzo, SAP Madrid, Sección 28.ª. 160/2013, de 20 de mayo y SAP Madrid, Sección 28.ª, 6/2008, de 14 de enero.
Así expuesto el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC).
Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, a pesar de estructurarse formalmente en torno a dos motivos, lo cierto es que en el segundo no se invoca norma sustantiva alguna, limitándose a la cita de sentencias de audiencias, sin justificar en consecuencia interés casacional alguno. Lo propio sucede en el motivo primero en el que, a pesar de citar como vulnerado los arts. 1 y 14.1 TRLPI, invoca igualmente como vulnerados los arts. 217 y 218.2 LEC, mezclando argumentos de carácter heterogéneo, unos sustantivos y otros procesales, lo que además de estar vedado en casación, comportan imprecisión e indefinición sobre la infracción objeto de valoración. A ello se añade que no se invoca interés casacional alguno y por consiguiente no se justifica tampoco ninguno.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en fecha 22 de junio de 2023, en el trámite de audiencia previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.
LA SALA ACUERDA:
-
Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia n.º 274/2021, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 794/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 908/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.