SAP Madrid 6/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:518
Número de Recurso110/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00006/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 110/07

Materia: Propiedad intelectual

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.72 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 599/2002

Parte recurrente: SOFTLEX Ñ HISPANIA, S.L

Parte recurrida: D. Luis Miguel

SENTENCIA nº 6

En Madrid, a 14 de enero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 110/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 dictada en el proceso núm. 599/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.72 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante/s SOFTLEX Ñ HISPANIA, S.L, representado/s por el/los Procurador/es Dª. Teresa Uceda Blasco y defendido/s por el/los Letrado/s D. David Rayón Castilla, siendo apelado/s D. Luis Miguel, representado/s por el/los Procurador/es Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido y defendido/s por el/los Letrado/s D. Manuel Muñiz Bernuy.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de julio de 2002 por la representación de SOFTLEX Ñ, HISPANIA, S.L contra D. Luis Miguel, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"...se dicte Sentencia por la que se declare:

  1. La atribución ilícita por parte del demandado, DON Luis Miguel, de la autoría del programa informático y de la marca que distingue el mismo: "CLICLEX".

  2. La autoría de la mercantil SOFTLEX Ñ HISPÁNICA, S.L. del programa informático y de la marca que distingue el mismo: "CLICLEX".

  3. La titularidad de SOFTLEX Ñ HISPÁNICA, S.A. de los derechos de propiedad intelectual reivindicados por medio de la presente demanda y relativos al programa informático y marca que distingue al mismo: "CLICLEX".

  4. La obligación del SR. Luis Miguel, por haberse atribuido deforma ilícita la paternidad del programa informático y marca que distingue al mismo: "CLICLEX", de satisfacer a favor de SOFTLEX Ñ HISPÁNICA, SL. la cantidad que según lo expuesto por esta parte en el HECHO OCTAVO del presente escrito de demanda y que Su Señoría, a la vista y teniendo en consideración el resultado de las pruebas practicadas en la presente litis, determine ajustada a derecho y que esta parte ha cuantificado en CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (402.955,89 Euros equivalentes a 67.046.218 pesetas).

  5. La obligación del SR. Luis Miguel a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm.72 de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por SOFTLEX Ñ HISPÁNIA SL representada por la Procuradora Sra. Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO y asistida del Letrado Sr. D. DAVID RAYON CASTILLA contra D/ña Luis Miguel representado por la Procuradora Sra. Dña. LOURDES RODRIGUEZ ASTUDILLO y asistido del Letrado Sr. D. MANUEL MUÑIZS BERNUY, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado a los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SOFTLEX Ñ HISPANIA, S.L se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose procedido a la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante, "SOFTLEX Ñ HISPANIA, S.L.", interpuso en su día demanda contra el demandado D. Luis Miguel, en la que solicitaba, de una parte, que se declarara la autoría de la actora respecto del programa informático CLICLEX y de la marca de idéntica denominación, y la titularidad de la misma sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial relativos a dicho programa y marca, así como la ilícita atribución por el demandado de tal autoría del programa y de la marca y, de otra, que se condenara al demandado a indemnizar a la sociedad actora en la cantidad de 67.046.218 ptas.

La sentencia de primera instancia desestimó plenamente la demanda e impuso las costas a la sociedad demandante, que se alza contra dicha sentencia en el presente recurso.

SEGUNDO

La sociedad impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia tanto en lo que respecta a la desestimación de sus pretensiones relativas a la titularidad de la propiedad intelectual del programa "CLICLEX" inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual por el demandado en fecha 3 de diciembre de 1996 (f. 135) y de la marca "CLICLEX" que también inscribió el demandado a su nombre en la Oficina Española de Patentes y Marcas el 3 de diciembre de 1996 (lo acaecido el 16 de enero de 1997, fecha que menciona en la demanda, fue la publicación de la solicitud, f. 131), como en lo que respecta a la desestimación de su pretensión indemnizatoria.

TERCERO

La sociedad apelante alega en su recurso que ha quedado probado en el proceso que fue tal sociedad la autora del programa CLICLEX, aunque utilizara como base el programa denominado "HyperLex" (al que se llama "Hiperley" en algunas ocasiones a lo largo del proceso) del que era autor el demandado. Se alega en el recurso, como se hizo en la demanda, que el personal al servicio de la sociedad actora modificó el programa HyperLex, que acabó resultando un programa distinto, denominado CLICLEX.

El demandado, en la contestación a la demanda, niega que la sociedad hubiera realizado modificaciones del programa HyperLex elaborado por él, puesto que la sociedad sólo se ocupó de la comercialización del programa. En algunos de los pasajes de su contestación a la demanda llega a negar que la sociedad tuviera personal especializado en informática (f. 371) o afirma que jamás la sociedad gastó cantidad alguna en mejorar el programa (f. 369). En otros afirma que la mejora del programa informático la hizo el demandado a título personal. Pero en otros pasajes matiza más estas manifestaciones, y afirma que las mejoras que pudieran haberse hecho las hizo él o se hicieron "bajo su supervisión", que "el personal de la misma (la sociedad actora) se limitó a cumplir sus instrucciones en tareas mecánicas o de transcripción a otros lenguajes las ideas y la creación de nuestro representado (sic)" (f. 365), que algunos de los testigos de la querella han podido participar "como mucho, en la ampliación de algunos productos de éste" (su programa) (f. 373), que "procediesen a alguna adicción (sic) por miembros de la sociedad" (f. 379).

Las pruebas practicadas en autos desvirtúan la tesis mantenida en la contestación a la demanda. En primer lugar, la sociedad demandante contrató personal especialista en informática. Varios de los testigos que declararon en la querella interpuesta, antes del inicio de este litigio, contra D. Luis Miguel, y los que han declarado en este proceso por exhorto, han explicado cómo colaboraron en el desarrollo informático del programa CLICLEX, a partir del programa creado por D. Luis Miguel (f. 468 y siguientes y 490 y siguientes). El doc. núm. 3 aportado con la demanda (f. 124 y siguientes), cuya autenticidad no ha sido negada, consistente en un e.mail que aparece suscrito por uno de estos técnicos informáticos empleados por la sociedad, el Sr. Adolfo y que es remitido por el propio hermano del demandado al administrador D. Fidel, muestra que lo realizado con el programa CLICLEX (el documento se refiere al programa CLICLEX a partir de un determinado momento, lo que supone que existieron también versiones anteriores) no fue simplemente la adición de nuevas leyes a la base de datos gestionada por el programa informático sino la realización de una serie de modificaciones para mejorar el programa. El testigo D. Rubén, que prestó servicios a la sociedad demandante en calidad de programador, manifiesta concretamente (f. 469) que "CLICLEX está basado en hiperley pero se trata de un programa nuevo" (pregunta 5ª) del que "tiene guardada la copia del código fuente" (repregunta 7ª ). Así pues, la tesis del demandado sobre la inexistencia de trabajos de modificación del programa HyperLex y desarrollo del programa derivado, CLICLEX, y sus sucesivas versiones, por parte de empleados de la sociedad resulta desmentida por tales pruebas. Incluso de ser cierto que tales trabajos se hicieron "bajo la supervisión" del demandado o que éste realizara personalmente labores de realización del nuevo programa CLICLEX, ha de recordarse que el mismo era administrador de la sociedad actora y que los empleados que trabajaban "bajo su supervisión" cobraban de la sociedad (así lo reconoce el demandado en la prueba de interrogatorio de parte, minuto 20,15 aprox.), por lo que no puede aceptarse la pretensión del demandado de que tales trabajos fueron realizados por él a título particular, aparte de la sociedad, sino que se trató de una actividad de la sociedad, al ser realizada por sus empleados bajo la supervisión y/o dirección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • ATS, 13 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Septiembre 2023
    ...Cita la SAP Navarra, Sección 3.ª, 61/2014, de 28 de marzo, SAP Madrid, Sección 28.ª. 160/2013, de 20 de mayo y SAP Madrid, Sección 28.ª, 6/2008, de 14 de enero. TERCERO Así expuesto el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto ambos motivos incurren en la causa de inadmisi......
  • SAP Zaragoza 490/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
    • 24 Junio 2020
    ...preexistente y resultante serán las que las partes hayan pactado. La sentencia de 14 de enero de 2008 de la AP de Madrid, Sección 28 (Roj: SAP M 518/2008), Ponente: Rafael Saraza Jimena, lo explica de la siguiente manera: "La Ley de Propiedad Intelectual otorga al autor del programa preexis......
  • ATS, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • 20 Octubre 2009
    ...la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación n.º 110/2007, dimanante de los autos n.º 599/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 72 de - Mediante Providencia de 4 de abril de 2008, la Audiencia tuvo ......
  • SJMer nº 2 250/2016, 7 de Noviembre de 2016, de Murcia
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...de desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal tal como señala el art.61 de la LSRL EDL1995/13459 ( SAP de Madrid, sección 28ª, de 14 de enero de 2008 ). También se ha considerado como tal, la solicitud de la marca que estaba siendo utilizada por la empresa para al que tr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La acción reivindicatoria del derecho de marca
    • España
    • La propiedad intelectual en la era digital
    • 27 Octubre 2016
    ...procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca". Esta notificación no es baladí, porque, como señaló la SAP Madrid (Sección 28), 14.01.2008, al no haber llevado a cabo el demandante la comunicación de la demanda a la Oficina Española de Patentes y Marcas, la cual permit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR