ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2277/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2277/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vicente presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 512/2020, dimanante de juicio ordinario nº 218/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado de la procuradora D.ª Sandra Cilla Díaz, en representación de D. Vicente, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado del procurador D. Gonzalo Deleito García, en representación de D.ª Inés se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se acumulaba acción de nulidad por simulación relativa de escritura de disolución de condominio, y reclamación de cantidad, y reconvención por reclamación de cantidad tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primer motivo.-en aplicación de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC. Interés casacional oponiéndose la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que desarrolla el art. 7.1 CC en relación con la teoría de los actos propios y de la doctrina jurisprudencial sentada en su interpretación. sentencia del tribunal supremo nº 399/2012, de 15 de junio. El segundo motivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 477.2.LEC. interés casacional oponiéndose la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que desarrolla el artículo 7 CC por considerarse que concurría mala fe y retraso desleal en la reclamación hecha valer tras más de 10 años de inactividad. de la apreciación de retraso desleal por parte de la actora, que incurrió en una actuación contradictoria, ejercitando así su derecho en contra de las exigencias de la buena fe y del mandato del artículo 7 CC. sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018, nº 634/2018, nº recurso 373/2016, sentencia del tribunal supremo de 1 de abril de 2015. Y el tercer motivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º LEC. Interés casacional oponiéndose la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que desarrolla el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este, sentencia nº 703/2015, de 21 de diciembre de 2015.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en cuatro motivos, el primero, por inadecuación del procedimiento. amparado en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC, el motivo se funda en infracción de los arts. 806 y 807 LEC siendo que en la demanda de procedimiento ordinario no se solicita la liquidación de la sociedad de gananciales pretendiendo el reconocimiento de un crédito ganancial. El segundo, por inadecuación del procedimiento. amparado en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC, el motivo se funda en infracción de los arts. 518, 545, 561 y 562 LEC siendo que en la demanda de procedimiento ordinario se pretendía la ejecución del apartado 3º del convenio regulador sin haber ejercitado la acción de ejecución de la sentencia que ratificaba el convenio regulado, de fecha 22 de abril de 2010. El tercero, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1 LEC). falta de exhaustividad y congruencia y arbitraria vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218. 1 y 2 LEC). Y el cuarto, al amparo del artículo 469.1.4° LEC por la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución, al concurrir error patente o de interpretación ilógica o irrazonable del resultado de algún medio probatorio.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por cuanto el motivo primero, por plantear la infracción del art. 7.1 CC en relación con la teoría de los actos propios y de la doctrina jurisprudencial sentada en su interpretación, y cita solamente sentencia del Tribunal Supremo nº 399/2012, de 15 de junio. Esta sala tiene dicho que para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, o una del pleno de la sala, o que fije doctrina y la expresión de cómo, cuándo, y de qué forma se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas. En este caso la parte solo cita una sentencia, sobre actos propios, que establece que la doctrina de actos propios no requiere un previo esquema negocial que integre a los actos propios, lo cierto es que solo cita una sentencia que no es de pleno o fijador de doctrina, pro lo que la parte no acredita debidamente el interés casacional que es presupuesto de admisión del recurso en este caso.

Pero es que el planteamiento del motivo se basa en la existencia o no de actos propios, y las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios es muy casuística, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso. Lo cierto es que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta del prueba, tiene por acreditado actos propios de las partes, y en concreto del recurrente, al abonarse por el Sr. Vicente a la Sra. Inés, 300 euros desde agosto de 2014, a 9 de septiembre de 2019, e indicar de manera expresa que era por reconocimiento de deuda, circunstancias probadas que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC) porque este motivo se funda en el artículo 7 CC por considerarse que concurría mala fe y retraso desleal en la reclamación hecha valer tras más de 10 años de inactividad, y lo cierto es que esta cuestión no fue tratada en el sentencia de primera instancia, y solo se planteó en el recurso de apelación de la parte ahora recurrente, como ejercicio extralimitado y abuso de derechos, y la sentencia objeto de recuso no se pronuncia en modo alguno sobre estas alegaciones, por lo que hay que entender que su alegación ahora es ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, por cuanto la sentencia objeto de recurso no se ha pronunciado sobre la cuestión, y la parte no solicitó auto de complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC, por lo que su planeamiento no afecta a la razón decisoria que ha sido que se han tenido por probados actos propios de la partes, en concreto que el ahora recurrente estuvo abonando desde 2014 a octubre e 2019 cantidades en concepto de reconocimiento de deuda, lo que considera un hecho propio a pesar de que la escritura de adjudicación aludiera a que la actora se daba por pagada, por lo que tiene por probado que la escritura de 20 de abril de 2012, aunque no sea simulada, sí contenía una novación respeto del convenio regulador de 25 de noviembre de 2009, que se materializa en un reconocimiento de deuda del Sr. Vicente a la Sra. Inés, que se fija, una vez descontados los pagos, en una cantidad pendiente de 20.093,91 euros.

C.- El motivo tercero, por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC) porque el motivo tercero se plantea por inadecuación del procedimiento, planeando interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este, sentencia nº 703/2015, de 21 de diciembre de 2015, que fijó que debía a ser a través de los procesos especiales. Se trata de una cuestión procesal, que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal que excede del recurso de casación, que solo puede tener por objeto infracciones sustantivas.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Vicente, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 512/2020, dimanante de juicio ordinario nº 218/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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