ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4665/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4665/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Paulino interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 410/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 50/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

El procurador don Alberto Collado Martín presentó escrito en nombre y representación de don Paulino, personándose en concepto de recurrente. El procurador don Ignacio López Chocarro se personó en nombre y representación de Caixabank, S.A., personándose en concepto de recurrida. El procurador don Javier González Fernández presentó escrito en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. personándose en concepto de recurrida. La procuradora doña Ana Llorens Pardo presentó escrito en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de abril de 2023 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas inadmisión. La parte recurrida, por escritos de 10, 11 y 19 de abril de 2023, manifestó su conformidad. Con fecha 14 de julio de 2023 de han pasado las actuaciones al magistrado ponente para resolver

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El presente recurso se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, en reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de tres viviendas (en concreto, tres suites o apartamentos destinados a uso turístico) a la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. en el complejo hotelero del conjunto residencial DIRECCION000.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC.

El recurso se formula en los siguientes términos: "Modalidad del recurso: Recurso de Casación por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, sentencia de 28 de octubre de 2020 de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la jurisprudencia aplicable al caso con cita de las sentencias, también del Alto Tribunal 161/2018, de 21 de marzo; 33/2018, de 24 de enero; 582/2017, de 26 de octubre; 675/2016, de 16 de noviembre; 420/2016, de 24 de junio; 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre -; y 706/2011, de 25 de octubre; según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia que se reitera en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre.

Norma infringida: Artículo 1 ley 57/68, art. 15 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre de 2004 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. art. 135, 217, 218, 269, 270 271 LEC, art. 117 y 24 C.E. y art. 1.

Resumen de la infracción: La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia y normas citadas, al ignorar el carácter tuitivo de la Ley 57/1968 en la que se fundamentaba la demanda y la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo siempre que la demandada no acredite el carácter especulativo o inversor del actor con actuación en ese carácter en el mercado".

El recurso se desarrolla con los siguientes apartados: "1.- Inversión de la carga de la prueba: condición de inversionista. La probatio diabólica Infracción del art. 217 y sus LEC. Infracción del art. 5 ley 57/68: la buena fe contractual ex art. 158 CC. [...] 2.- Sobre la infracción del artículo 1 de la LEY 57/68. [...]. 5.- Sobre los intereses remuneratorios dies a quo[...]".

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cita de preceptos heterogéneos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, por el planteamiento de cuestiones procesales y por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

A la vista de los términos en que se ha formulado el recurso de casación, debe recordarse que en la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo, se declara lo siguiente: " ... este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta".

Por otra parte, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

Estas exigencias no se respetan en el recurso. La acumulación y mezcla de normas no se ajusta a los requisitos formales de un recurso de naturaleza extraordinaria, como es el recurso de casación, que exigen, concreción y precisión en la identificación de la infracción normativa en la que ha de fundarse cada motivo del recurso de casación. Debe añadirse que, en este caso, la cita preceptos heterogéneos no solo genera la existencia de ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada, sino que además la cita incluye la infracción de normas procesales, ajenas al recurso de casación. De ahí que no puedan examinarse en el recurso de casación los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar la aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

Por otra parte, se plantean cuestiones que no afectan al razón decisoria de la sentencia recurrida, como es toda la argumentación tendente a acreditar la responsabilidad de las demandadas como perceptoras de los anticipos al no haber exigido las garantáis establecidas en la Ley, o sobre la determinación del dies a quo para el inicio del devengo de las intereses de las cantidades anticipadas, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida desestima la pretensión del demandante porque considera que la compra de las viviendas no tuvo finalidad residencial.

Tampoco se justifica el interés casacional. En relación con el ámbito de protección de la Ley 57/1968, que la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, recuerda "que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional". Es doctrina de la sala que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 36/2020, de 21 de enero, y 587/2020, de 10 de noviembre).

Además, la cuestión referida a los anticipos efectuados por el comprador-demandante para la compra de un apartamento turístico perteneciente a un complejo hotelero y la aplicación de la Ley 57/1968, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de 857/2021, de 10 de diciembre. En ese supuesto, al igual que en el presente caso, según se deduce de la sentencia recurrida, la estipulación decimotercera del contrato disponía lo siguiente: "La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los artículos 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto".

En ese caso la sala concluyó que lo adquirido era un apartamento turístico, según resultaba con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa, y que la Ley 57/1968 no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos. Dicho criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias 98/2022, 101/2022, y 103/2022, de 7 de febrero. En ellas se puntualiza que "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de esa imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación".

La sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, ya que considera que la Ley 57/1968 no es aplicable porque la adquisición no fue para residencia fija o temporal del demandante, y para ellos tiene en cuenta, entre otras razones, no solo el hecho de ser tres viviendas las adquiridas en el mismo complejo, sino también la naturaleza de los inmuebles objeto de la compraventa como apartamentos turísticos, obligándose expresamente el comprador a mantener dicha condición.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Paulino contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 410/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 50/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de este auto a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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