ATS, 13 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 949/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 949/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de la sociedad Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 549/2021, dimanante de juicio verbal de desahucio por precario nº 632/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por la procuradora D.ª Cayetana López Adan, en representación de la sociedad Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D ª Cristina Ripol Sampol, en representación de D.ª Florencia se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 14 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones y así consta en diligencia de 11 de julio de 2023.
La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo único por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, cita las SSTS 547/2010, de 16 de septiembre, 106/2012, de 28 de febrero, 178/2021, de 29 de marzo, donde se consolida la doctrina de la posibilidad del desahucio en precario entre coherederos, pero en beneficio de la comunidad.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), por cuanto el motivo del recurso parte de que se plantea un desahucio por precario de un coheredero frente a otro, cuando lo cierto es que el desahucio se plantea frente a una entidad, Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, SL, que tiene personalidad jurídica propia, y diferente de las personas físicas que sean sus partícipes, circunstancia por la que no es aplicable la doctrina que la parte cita para justificar el interés casacional.
Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, SL, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 549/2021, dimanante de juicio verbal de desahucio por precario nº 632/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.