ATSJ Galicia 47/2023, 3 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal |
Número de resolución | 47/2023 |
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
AUTO: 00047/2023
-
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: KD
Modelo: N34060
N.I.G.: 32032 41 2 2016 0100438
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000138 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: EJECUTORIA 0000022 /2019
RECURRENTE: Marta
Procurador/a: RAQUEL SANCHEZ PEREZ
Abogado/a: MARTA SOTO GIL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luis
Procurador/a: , LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: , LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez.
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veintitrés.
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, en su Ejecutoria número 22/2019 dictó auto con fecha de 16 de noviembre de 2022 por el que se acordó: "revisar la condena impuesta a Luis de tres años y seis meses, y en su lugar le imponemos la pena de prisión de dos años y seis meses acordando la inmediata puesta en libertad del penado librando a tal efecto mandamiento de libertad."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la procuradora Dª Fernanda Tejada Vidal, actuando en nombre y representación de Dª Marta, interpuso recurso de apelación y recurso de súplica en sus escritos de fecha 22/11/2022.
TERCERO.- Dados los traslados oportunos, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación; y la representación procesal del acusado Luis se opuso al recurso de súplica mediante escrito de fecha 30/11/2023.
CUARTO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense dictó auto con fecha de 14 de diciembre noviembre de 2022 en el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Dª Marta; y en providencia dictada en la misma fecha, se acordó admitir a trámite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por dicha representación.
SEXTO.- el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación (en su dictamen de fecha 19/12/2022), así como la representación del acusado Luis, en su escrito de fecha 19/12/2023.
SÉPTIMO.- Recibido testimonio de las actuaciones de la Ejecutoria en este Tribunal Superior de Justicia, la Sala dictó providencia de fecha 9/1/23 acordando la formación del rollo correspondiente y designación de Magistrado Ponente; y en resolución del día siguiente se acordó la devolución del testimonio de particulares al órgano de procedencia para emplazamiento de las partes.
OCTAVO.- Recibidas nuevamente las actuaciones el día 4/05/2023, la Sala dictó providencia señalando el mismo día para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- El Magistrado ponente designado, Ilmo. Sr. Varela Agrelo, declinó la redacción de la resolución para formular motivadamente voto particular, encomendándose la redacción al Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Suárez-Mira Rodríguez.
PRIMERO.- A partir de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el legislador estatal, que en tantas ocasiones lo reformó al igual que en no menor medida reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, singularmente mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, rehusó sin embargo establecer un régimen de impugnabilidad de los autos de revisión -o de no revisión-de una sentencia firme como consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable.
Es indudable que bien pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad, pero el caso es que lo obvió. Y no sería ello debido a la carencia de precedentes: el párrafo tercero de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, predicó la susceptibilidad de los autos dictados por un Juzgado o por una Audiencia resolviendo sobre la revisión para ser recurridos respectivamente en apelación o en casación. No habremos de insistir en que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , tampoco se encuentra rastro de la -en concreto-apelabilidad de los susodichos autos de revisión o de no revisión de una Audiencia ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
Podrá estimarse que el régimen establecido en la precitada LO 8/1983 resulta más lógico y coherente que el actualmente vigente en el que en rigor los autos de una Audiencia recaídos en torno a la revisión o no revisión (e incluso aquéllos en que se acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente), son únicamente susceptibles de recurso de súplica ex artículo 236 LECrim si se trata -como en el caso-de la decisión de una Audiencia. Más coherente y lógico en principio, pero no tanto a la postre si reparamos en que en particular el auto que modifica una sentencia firme mal que bien puede entenderse que la complementa por cuanto complementar una resolución es incompatible con modificar o rectificar «lo que hubiere acordado» (argumento ex artículo 215.3 LEC, invocable ex artículo 4 LEC).
SEGUNDO.-Sea como fuere, lo cierto e indudable es que la realidad normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si se prefiere, el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó.
En este sentido, ignoramos cuál es la cobertura, no siendo la existente propiamente legal, a la que se acoge el apelado auto revisor de condena dictado por la Audiencia para haber indicado a las partes que contra el mismo se podía interponer recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal. Podemos dar por supuesto que esa cobertura es implícitamente jurisprudencial del mismo modo que lo es, de manera expresa, para el Ministerio Fiscal en su informe de 28 de febrero emitido acerca de nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; informe en el que, al margen de la mera cita del artículo 846 ter LECrim, se sostiene dicha competencia sobre la base de un «criterio jurisprudencial consolidado» por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y muy en especial sobre la base de una de las directrices (la 9ª del apartado Tercero) del Decreto de la Fiscalía General del Estado de 21 de noviembre de 2022; directriz reducida a invocar y transcribir parte de la STS 606/2018, de 28 de noviembre, a los efectos de asegurar que «contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia...
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