ATSJ Galicia 50/2023, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Número de resolución50/2023

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

AUTO: 00050/2023

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: DF

Modelo: N32560

N.I.G.: 36038 37 2 2009 0004360

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000073 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: EJECUTORIA 0000014 /2011

RECURRENTE: Teodosio

Procurador/a: OLGA CASABLANCA GARCIA

Abogado/a: PEDRO COBIAN CASAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Isidora

Procurador/a: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado/a: JAVIER PICALLO BUA

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA dictó Auto con fecha de 02 de mayo de 2023 (Ejecutoria 14/2011) cuya parte dispositiva dice así:

"Se acuerda no revisar la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diez en la que se condenó a Teodosio, manteniéndose la pena impuesta."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la procuradora Dª OLGA CASABLANCA GARCÍA, actuando en nombre y representación de Teodosio, interpuso recurso de apelación en su escrito de fecha 18/05/2023.

TERCERO

Dados los traslados oportunos, la representación procesal de la acusación particular de Dª Isidora impugnó dicho recurso mediante escrito de fecha 09/06/2023, así como el Ministerio Fiscal en su dictamen del día 19/06/2023.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, la Sala dictó providencia con fecha 29/06/2023 acordando la formación del correspondiente rollo, la composición de la Sala y designación de ponente.

QUINTO

Por providencia de 06/07/2023 se señaló el día 10 de julio para deliberación, votación y fallo del recurso.

SEXTO

El Magistrado ponente designado, Ilmo. Sr. Varela Agrelo, declinó la redacción de la resolución para formular motivadamente voto particular, encomendándose la redacción al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Teodosio en la se alza contra la resolución que en forma de auto dictó la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 2 de mayo de 2023, en el seno de la ejecutoria 14/2011 en la que se acordaba no haber lugar a la revisión de la pena que le fue impuesta en sentencia de fecha 19 de julio de 2010, lo que a su juicio procedía como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2.022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

SEGUNDO

Esta Sala en su auto del pasado 22 de marzo, ha sostenido que no es posible el planteamiento de un recurso de apelación ante la misma contra aquellas resoluciones dictadas en el seno de un procedimiento de revisión de la sentencia derivado de la entrada en vigor de la, en este caso, Ley 10/2.022. Este criterio ha sido mantenido en las sucesivas resoluciones que han tratado la cuestión.

TERCERO

En aquella resolución decíamos, y mantenemos ahora, que « Resalta la doctrina -jurisprudencial y académica-que a partir de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el legislador estatal que en tantas ocasiones lo reformó al igual que en no menor medida reformó la LECRIM, singularmente mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, rehusó establecer un régimen de impugnabilidad de los autos de revisión -o de no revisión- de una sentencia firme como consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable. Es indudable que el legislador pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad, pero el caso es que lo obvió. Y no sería ello debido a la carencia de precedentes: el párrafo tercero de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, predicó la susceptibilidad de los autos dictados por un Juzgado o por una Audiencia resolviendo sobre la revisión para ser recurridos respectivamente en apelación o en casación. No habremos de insistir en que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , tampoco se encuentra rastro de la -en concreto- apelabilidad de los susodichos autos de revisión o de no revisión de una Audiencia ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Podrá estimarse que el régimen establecido en la precitada LO 8/1983 resulta más lógico y coherente que el actualmente vigente en el que en rigor los autos de una Audiencia recaídos en torno a la revisión o no revisión (e incluso aquéllos en que se acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente), son únicamente susceptibles de recurso de súplica ex artículo 236 LECRIM si se trata -como en el caso-de la decisión de una Audiencia. Más coherente y lógico, pero no por ello trasladable por decisión jurisdiccional a los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la que -insistimos por lo que importa al caso- se evita disponer la apelabilidad de las resoluciones revisoras o no revisoras de una Audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia, dicho sea sin perjuicio de apuntar lo inapropiado que resulta predicar de estos autos, de los revisores en particular, que complementan las sentencias a las que afectan a los efectos de justificar que deben de estar sometidos a idéntico régimen de recurribilidad no obstante la falta de previsión legal y pese a que en rigor complementar una resolución es incompatible con modificar o rectificar "lo que hubiere acordado" (argumento ex artículo 215.3 LEC , invocable ex artículo 4 LEC. Y añadíamos en el segundo fundamento que «Sea como fuere, lo cierto e indudable es que la realidad normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si se prefiere, el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo prevé. En este sentido, ignoramos cuál es la cobertura, no siendo la inexistente propiamente legal, a la que se acoge el apelado auto revisor de condena dictado por la Audiencia para haber indicado a las partes que contra el mismo se podía interponer recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal. Podemos dar por supuesto que esa cobertura es implícitamente jurisprudencial del mismo modo que lo es, de manera expresa, para el Ministerio Fiscal en el informe emitido acerca de nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; informe en el que, al margen de la mera cita del artículo 846 ter LECRIM , se sostiene dicha competencia sobre la base de un "criterio jurisprudencial consolidado" por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y muy en especial sobre la base de una de las directrices (la 9ª del apartado Tercero) del Decreto de la Fiscalía General del Estado de 21 de noviembre de 2022; directriz reducida a transcribir parte de la STS 606/2018, de 28 de noviembre , a los efectos de asegurar que "contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria". El respeto que, como es natural...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR