SAP Cantabria 403/2023, 14 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución403/2023

S E N T E N C I A nº 000403/2023

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Arsuaga Cortázar

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Milagros Martínez Rionda.

Don Justo García Barros.

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En la Ciudad de Santander a catorce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1016 de 2020, ( Rollo de Sala número 987 de 2021), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander, seguidos a instancia de D. Artemio y D.ª Maribel contra Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Artemio y D.ª Maribel, representados por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y asistidos por el Letrado Sr. Cereceda Sánchez; y parte apelada Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistida por Letrado Sr. Lorenzo Vías.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Milagros Martínez Rionda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Felicidad Mier Lisado, en nombre y representación de D. Artemio y Dña. Maribel, contra AXA SEGUROS S.A y, en consecuencia:

  1. - Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.

  2. - Imponer a la actora las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

La sentencia de instancia entiende que los actores, que litigan en su condición de herederos de la fallecida Sra. Doña Rosaura, carecen de legitimación para exigir de la aseguradora demandada la indemnización de los perjuicios personales causados en accidente de tráfico.

El recurso formulado por la parte actora, impugnatorio de este pronunciamiento, ha de tener favorable acogida, ya que la sentencia infringe manifiestamente la previsión contenida en el art. 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, en el que se establece que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

En el mismo sentido, el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor establece: El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año".

Difícilmente se puede sostener, como hace la sentencia de instancia, que el daño real causado a la perjudicada no se encontraba determinado antes de su fallecimiento, pues consta la información facilitada por el facultativo a quien la aseguradora encomendó el seguimiento de la lesionada, así como otro informe pericial emitido a instancias de la parte actora, acomodado a las reglas de valoración de la Ley 35/2015, siendo las conclusiones expuestas por los dos médicos sustancialmente coincidentes; Consta asimismo la existencia de la preceptiva oferta motivada, así como pagos parciales a cuenta de la indemnización que se reconoce adeudada por la entidad aseguradora.

Por último, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre regula en los arts. 43 y siguientes el concreto supuesto en el que los herederos perciben en tal condición, y no en la condición de perjudicados, la indemnización que correspondía a la víctima cuando ésta no ha fallecido a causa del accidente y el óbito se ha producido antes de que se haya fijado la indemnización, precisamente porque el legislador considera que el derecho a reclamar tal indemnización, aunque no esté cuantificada, ya ha ingresado en el patrimonio de la víctima.

SEGUNDO

Establecida la legitimación activa de la parte demandante, ha de examinarse la cuestión de fondo controvertida, circunscrita a la entidad del daño y a la cuantificación del resarcimiento, atendiendo para ello a las...

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