STSJ Cataluña 2843/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2843/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8051358

mmm

Recurso de Suplicación: 7704/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 5 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2843/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 25/5/2022 dictada en el procedimiento nº 966/2021 y siendo recurrido CLOUDPAY ESPAÑA S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/5/2022 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Cayetano contra CLOUDPLAY ESPAÑA S.L. y MINISTERIO FISCAL y en consecuencia, declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos de 25 de mayo de 2022 y condeno a CLOUDPLAY ESPAÑA S.L. a abonar al actor una indemnización por importe de 14.857,43 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cayetano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, presta servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, CLOUDPLAY ESPAÑA S.L., desde el 6 de enero de 2020, con la categoría profesional de "senior project manager global", (grupo B, nivel II), y percibiendo un salario bruto anual de 68.000 euros, equivalente a un salario diario de 186,30 euros, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Lo hace mediante contrato indefinido y a jornada completa. Percibe su remuneración con carácter mensual y mediante transferencia bancaria. Presta servicios en la población de Barcelona, Avda. Diagonal nº 640, 6ª planta (hecho no controvertido)

SEGUNDO

Las partes formalizaron contrato de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2019 con previsión de inicio para el 16 de diciembre de 2019. Ambas partes acordaron el supeditar la vigencia del contrato a la superación satisfactoria del chequeo de antecedentes profesionales realizado por la compañía con carácter previo a la contratación. En ese contrato se prevé que el actor trabajará de lunes a viernes, durante cuarenta horas semanales, de 08.30 a 17.30 horas, incluyendo una hora para comer. También se prevé que trabajará horas adicionales y/o horas fuera de las horas normales de trabajo del Empleado; si se considera necesario por parte de CloudPay para cumplir con las necesidades comerciales de la empresa. En caso de que tuviesen la consideración de horas extraordinarias serán debidamente compensadas de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo (hecho no controvertido, contrato de trabajo).

TERCERO

El contrato entró en vigor definitivamente el 6 de enero de 2020, sin que el actor mostrara discrepancia o disconformidad (folios 865 a 892). Con carácter previo, la empresa demandada realizó averiguaciones sobre los antecedentes laborales del actor, con su consentimiento (folios 859 a 864).

CUARTO

CLOUDPAY ESPAÑA S.L. se dedica a actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal (CNAE 6920). En concreto, se trata de una empresa especializada en la gestión del sistema de nóminas de sus empresas clientes. Su plantilla en España se compone de 54 trabajadores. A partir del 20 de marzo de 2020, y a consecuencia del Estado de alarma decretado por el Gobierno de España por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los trabajadores de la empresa demandada pasaron a prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo, bien sea porque siempre figuraron vinculados de esta forma, o en otros casos, como medida de prevención frente al COVID-19 (hecho no controvertido, informe de Inspección de Trabajo, folios 856 a 857).

QUINTO

La función del actor consistía en implementar grandes clientes globales y en dirigir el equipo de gestores de proyectos, consultores de implementación y analistas de negocio, para garantizar el despliegue de los proyectos de implementación de nóminas programados a escala global para estos clientes, así como actuar como gestor de proyectos y líder del equipo por medio del desarrollo de buenas prácticas, formación continua y apoyo (folios 842 a 84).

SEXTO

El actor prestó servicios de forma presencial hasta el 20 de marzo de 2020. Su horario era, según previsión contractual, de 08:30 a 17:30 horas, con una para comer. A partir del 20 de marzo de 2020 el actor pasó a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo (hecho no controvertido y contrato de trabajo).

SÉPTIMO

Durante el año 2020 el actor remitió a la empresa un total de 10.971 correos electrónicos. 181 fueron enviados el fin de semana. 9.225 fueron enviados entre las 07:00 y las 17:00 horas; 1.394 entre las 17:00 y las 22:00 horas y 322 entre las 22:00 y las 06:00 horas (folios 747 a 781, 965 y fundamento jurídico primero, declaración del Sr. Gaspar).

OCTAVO

En fecha 15 de junio de 2021 la empresa remitió un correo electrónico a su plantilla poniendo en su conocimiento la inminente implantación de un registro de jornada, cuya política se implementó el 1 de julio de 2021 (folios 955 a 963). Con anterioridad, la empresa disponía de un manual para actualizar las horas de trabajo (folios 946 a 953), pero no de un registro de jornada (hecho no controvertido, declaración de la Sra. María Inmaculada, informe de Inspección de Trabajo)

NOVENO

La empresa dispone de un plan de prevención de fecha 4 de marzo de 2020 (folios 992 a 1000). Dispone también de una evaluación de riesgos laborales de 21 de abril de 2020, con referencia a determinados factores psicosociales, actualizada en fecha 10 de mayo de 2021 (folios 1002 a 1058). No dispone de protocolo de desconexión digital (declaración de la Sra. María Inmaculada, directora de recursos humanos en Europa).

DÉCIMO

La empresa implementó dos cambios organizativos durante la pandemia, uno en mayo de 2020 y otro en enero de 2021 (declaración del Sr. Indalecio)

UNDÉCIMO

Tras la declaración del estado de alarma, el actor solicitó únicamente que la empresa le facilitara un cargador, que fue a recoger. No transmitió ningún problema relacionado con los clientes o con dificultades en el trabajo (declaración del Sr. Gaspar, director de proyectos estratégicos y de la Sra. Angelina, ex project director de la empresa demandada)

DUODÉCIMO

El actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 8 de febrero de 2021. Inició clínica ansiosa en contexto de estrés laboral, con seguimiento del CSMA Dreta Eixample, pendiente de psicometría. Presentaba cefalea de características tensionales que, tras la administración de analgesia convencional, se controló correctamente. En el mes de julio de 2021 el actor refirió empeoramiento de clínica ansiosa, con pensamientos rumiativos acerca de su trabajo. La psicometría reportó trastorno histriónico de la personalidad con rasgos TLP y estrés postraumático (folios 797 a 806).

DÉCIMO TERCERO

Algunos directivos de la empresa dirigieron correos electrónicos interesándose por la salud del actor (folios 894 a 907 y declaración del Sr. Indalecio)

DÉCIMO CUARTO

En julio y septiembre de 2020 directivos de la empresa remitieron correos electrónicos a sus empleados recordándoles la importancia de disfrutar de las vacaciones (folios 909 a 920).

DÉCIMO QUINTO

En el año 2021 el actor interpuso denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo por vulnerarse su derecho a la desconexión digital. La empresa demandada reconoció ante esa inspección que no contaba con un registro de jornada adecuado y suficiente a efectos de hacer constar las horas efectivamente realizadas por los trabajadores de su plantilla.

Aportó un documento interno en el que indicaba el procedimiento y las normas a seguir para el cumplimiento del mismo desde el 1 de julio de 2021, indicando que todos los empleados deben obligatoriamente cumplir lo establecido en el mismo, registrando el inicio, la finalización y las pausas de la jornada laboral. En fecha 18 de octubre de 2021 la Inspección de Trabajo emitió informe en el queconstató que la empresa no contaba con registro de jornada ni con una evaluación de riesgos psicosociales específica. Calificó de insuficientes las medidas adoptadas por la empresa en orden a sustituir esos instrumentos legales, en la medida en que se trata de técnicas de prevención de afrontamiento o secundarias, esto es, centradas en el trabajador. Concluyó que los hechos anteriormente consignados, consistentes en la falta de un registro de jornada adecuado y suficiente respecto de los trabajadores que componen su plantilla, suponía contravención del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores. Calificó y tipificó la infracción como grave, según el artículo 7.5 del Real Decreto 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y propuso sanción conforme al artículo 40.1 b) de esa misma ley. Asimismo requirió a la empresa para que de manera inmediata diera cumplimiento al artículo 34.9 del Estatuto de los...

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