STSJ Comunidad Valenciana 214/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución214/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANASALA DE LO CIVIL Y PENALVALENCIA

NIG Nº 12138-41-2-2019-0000995 Rollo de Apelación nº 181/2021Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1002/2020.Audiencia Provincial de Castellón. Sección 2ª.Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz.Diligencias del Jurado nº 232/2019.

SENTENCIA Nº 214/2021

Excma. Sra. Presidenta Dña. María del Pilar de la Oliva Marrades. Iltmos. Sres. Magistrados D. José Francisco Ceres Montés. Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la Ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 4/2021, de fecha 15 de marzo pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, en la causa nº 1002/2020, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 232/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz (Castellón). Han sido partes en el recurso:

1) Como recurrente, y, por tanto, como apelante: El Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Fuster Isach en representación de D. Luis María, actualmente en situación de prisión preventiva y defendido por el letrado D. Alejandro Giménez Planas. 2) Como recurridas, y, por tanto, como apeladas: -El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa. -La acusación particular de Dña. Soledad, Susana e Juan Enrique, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mercedes Cruz Sorribes y defendida por la letrada Dña. Laura Quesada Llorach. -La Abogada de la Generalitat Valenciana en concepto de acusación popular.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón D. José Luis Antón Blasco, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 11002/2020, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 232/2019, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, se dictó la sentencia nº 4/2021, de fecha 15 de marzo, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: "De conformidad con el acta de votación y veredicto emitido por las señoras y señores del jurado, se consideran probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- El acusado Luis María , con NIE NUM000 nacido en Rumania el NUM001 de 1996, en los primeros meses de 2019 convivía con doña Adriana nacida el NUM002 de 1992 en Moldavia, con quien mantenía una relación sentimental de pareja, en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM003 piso NUM004 puerta NUM005 de la localidad de Vinaròs (Castellón).

El acusado mostraba ciertas actitudes machistas y controladoras hacia Adriana, habiéndola retenido contra su voluntad en una ocasión durante una semana, quemándola su maleta con las pertenencias dentro, limitando su comunicación con los familiares de su país y hasta alguna que otra agresión esporádica. El día 17 de febrero de 2019 el acusado Luis María junto con su pareja Adriana después de cenar con unos amigos en su casa, acudieron aproximadamente sobre la 1 o 1:30 horas de la madrugada a la cercana discoteca Nacar sita en el paseo Jaime I donde ya visiblemente mantuvieron algún tipo de discusión, regresando a casa sobre las 4 o 4:30 horas aproximadamente donde continuaron con la discusión. Tras ello el acusado Luis María se marchó de casa para volver a la discoteca Nacar solo, a donde acudió al poco rato Adriana tras haberse cambiado de ropa y de peinado para complacer al acusado, a quien preguntó ya en la discoteca "si así mejor, si le gustaba más". Sobre las 5:30 aproximadamente regresaron de nuevo ambos a su domicilio, yendo Adriana con sus facultades mermadas por el alcohol ingerido durante toda la noche y, una vez en el mismo, el acusado, en la continuidad de su posición dominante y machista, decidió a acabar con la vida de Adriana y, aprovechándose de la superioridad que le suponía su notable complexión física y el estado etílico que impedía a su pareja articular una mínima actividad defensiva, empezó a golpearla violentamente de manera abusiva y reiterada en la cabeza y en diferentes zonas del cuerpo, persiguiendo con tal paliza y abundancia de golpes no solo la muerte sino también originar particular dolor y sufrimiento antes de alcanzarla. Como consecuencia de la variedad de golpes dados a Adriana, le resultaron una pluralidad de hematomas en diferentes partes del cuerpo. Uno en cara anterior de región cervical izquierda, otro en zona umbilical, otro en región costal derecha, otro en zona suprapúbica derecha, otro en región escapular, otro en cara dorsal de brazo derecho, una variedad de ellos en codo derecho, otros varios en extremidad izquierda, cuatro hematomas más en cara anterior del muslo derecho, otro en empeine del pie derecho, otro en región frontoparietal derecha y un infiltrado por debajo del ángulo mandibular derecho de morfología alargada, y otro infiltrado mas redondeado y localizado a nivel del tercio medio del cuerpo mandibular izquierdo, ocasionando a Adriana un traumatismo craneoencefálico y una colección hemorrágica subaracnoidea izquierda que terminó provocando la deseada muerte. Dejando muerta a Adriana, el acusado salió de casa y volvió de nuevo a la discoteca como si nada hubiera pasado, continuando de fiesta. En horas o días posteriores el acusado Luis María, con el fin de no ser descubierto, solo o ayudado por alguien, procedió a descuartizar el cadáver de Adriana en varias partes con un objeto cortante, liso y afilado, para después lograr sacar al cuerpo de la vivienda y poder deshacerse del mismo, lo que hizo introduciendo las ocho partes resultantes en el interior de unas bolsas de plástico, trasladándolo en el vehículo Peugeot 406 matricula N .... MW prestado por un amigo, hasta un paraje inhóspito de una finca rústica sito en el término municipal de Ulldecona (Tarragona) paralela al trazado de la autopista AP7, donde lo enterró en una fosa que cubrió con piedras y escombros. Adriana tenía como madre a Soledad, y como hermanos a Susana y a Juan Enrique".

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: " DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María, con NIE NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido concurriendo las agravantes de género y de parentesco a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Se condena al acusado a indemnizar en 91.000 euros a Soledad como madre de la víctima, y doña Susana y Juan Enrique como hermanos en 19.500 euros, cantidades que devengarán el interés legal e art. 576 LEC En materia de costas se condena a su pago al acusado, incluyendo las de la acusación particular no así las de la acción popular. Para el cumplimiento de las penas privativa de libertad que se impone, se abona al acusado el tiempo que a su firmeza haya estado privado de libertad por esta causa. Para caso de interponer recurso por parte de la representación del acusado, se estará a lo dispuesto en el art. 504.2 in fine de la LECr , puesto que las acusaciones ya han solicitado en el plenario, tras emitirse el veredicto de culpabilidad, la prórroga de la misma hasta la mitad de la condena provisional. Es decir se dictará al efecto el auto que corresponda sin necesidad de nueva solicitud por parte de las acusaciones. Únase a la presente sentencia el acta de votación del jurado".

TERCERO

Contra la referida sentencia, por el condenado en la instancia se interpuso recurso de apelación, invocando al respecto como motivos, con cita del art. 846 bis c) de la LECrim, los siguientes: 1) Nulidad del procedimiento por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE, infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, a no sufrir indefensión y al derecho de defensa al no permitirse la suspensión de la vista para que el acusado pudiera estar asistido de un letrado de su confianza. 2) Nulidad del procedimiento por la vulneración de los mismos derechos fundamentales al no permitir que pudiese hacer uso de su derecho a la última palabra manifestando libremente lo que estimase conveniente. 3) Nulidad por las mismas vulneraciones, al haberse impedido que el acusado se sentase al lado de su abogado defensor para tener una comunicación constante e inmediata y al no haberlo permitido que el acusado declarase en último lugar. CUARTO.- Tras ello, por la pertinente Diligencia se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el citado recurso de apelación, y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recursos, todos ellos, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la popular personadas. Por posterior resolución, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. QUINTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de 27 de mayo de 2021 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; por Providencia de 9 de junio de 2021...

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