STSJ Cataluña 2895/2023, 26 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 2895/2023 |
Fecha | 26 Julio 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso ordinario número 433/2020
Parte actora: Ruth
Parte demandada: Generalitat de Cataluña y Bont Vent de Corbera SLU
S E N T E N C I A nº 2.895
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Manuel Táboas Bentanachs
MAGISTRADOS
D. Francisco López Vázquez
D. Jose Alberto Magariños Yánez
En Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil veintitrés.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número 433/2020, interpuesto por la Sra. Ruth, representada por la procuradora Sra. Elisabeth Hernández Vilagrasa, siendo partes demandadas la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por sus servicios jurídicos, y la entidad Bont Vent de Corbera SLU, representada por el procurador Sr. Ángel Joaniquet Tamburini.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versando los autos sobre expropiación.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo frente a la desestimación, por silencio, de la acción de nulidad presentada por la propia actora, frente a la expropiación número de recurso ER085719, de la Dirección General d'Energía de la Generalitat de Catalunya.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen relejados en la causa.
Se practicó la prueba solicitada y declarada pertinente. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Posición de la actora.
Expresa la actora que el 1 de julio de 2009 se dictó Resolución de la Dirección General de Energía de la Generalitat de Cataluña por la que se autorizaba el parque eólico de Corberá a la empresa Bon Vent de Corberá SLU y se procedió a la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados en expediente NUM000 y relativo a la expropiación de la finca afectada. Posteriormente se llevaría a cabo las previas y definitivas ocupaciones el 3 de septiembre y 15 de octubre de 2009, respectivamente.
Entiende, no obstante, que esas resoluciones resultan nulas de pleno derecho, en la medida en que la Administración no determinó correctamente los propietarios de la finca, dando lugar a una serie de notificaciones erróneas que le causaron indefensión. Considera también que se vulnera el principio de igualdad, dado que esa falta de información le impidió la posibilidad de defensa y de cobrar como otros propietarios.
Como motivos de impugnación, expresó la nulidad absoluta:
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Por la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por vulnerarse la garantía de defensa del artículo 24.1. CE, por la irregularidad de las notificaciones, la falta de control del fiscal y la falta de motivación de la urgencia en la tramitación.
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Por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, solicita la indemnización por daños y perjuicios, por las pérdidas de árboles, cultivos, etc., en la finca en cuestión.
En sede de conclusiones, la actora reiteró sus argumentos anteriores.
Posición de las demandadas.
La Administraciones demandada se opuso a la estimación del recurso, con los escritos y argumentos que son de ver en las actuaciones. En particular, además de destacar los hechos por los que entiende que la actora tenía conocimiento del procedimiento de expropiación seguido, puso de manifiesto que la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia por la que la acota adquirió formalmente la propiedad de una parte de la finca es de 20 de septiembre de 2016, y tuvo inscripción en el Registro de la Propiedad el 7 de noviembre de 2016. Alega la Administración que resulta discutible su legitimación sobrevenida para instar la revisión de oficio de la expropiación de la finca, ya que entiende que solo está legitimada para instar el precio justo consignado. Por otro lado, destaca que la actora tenía pleno conocimiento de la tramitación del expediente y de la posibilidad de negociar con la empresa beneficiaria y de llegar a un acuerdo con ella. Ello desvirtuaría a su entender el argumento de causación de daño basado en la imposibilidad de negociar.
La entidad Bont Vent de Corbera SLU, comenzó con la exposición de que, siendo los actos cuya nulidad se solicita de 2009, se ha esperado 12 años para solicitar la revisión de oficio, lo cual entiende incurriría en el límite temporal fijado en el artículo 110 de la Ley 39/2015. Asimismo, la actora no figuraba durante la tramitación entre las personas mencionadas en el artículo 3 LEF, por lo que carecería de legitimación para instar la nulidad de las resoluciones dictadas. Por otro lado, pone énfasis en que tanto el procedimiento seguido se ajusta a derecho, como la declaración de utilidad pública está perfectamente motivada. Finaliza con la alegación de que el justiprecio ya incluía el resarcimiento de los perjuicios que ahora esgrime la actora.
En sede de conclusiones, las demandadas reiteraron sus argumentos anteriores.
Resolución del fondo.
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Antes de dar una respuesta concreta sobre lo discutido, corresponde descartar la falta de legitimación de la actora, tal y como se invoca por las demandadas. Sabemos perfectamente que el artículo 19, apartado 1, de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las reglas generales en cuya virtud la legitimación activa corresponde a "1) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Dicho en otras palabras, según establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/2004, de 18 de octubre, "el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\65]; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995\105]; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998\122]; 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000\1], debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y...
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