STSJ Canarias 47/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución47/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000067/2023

NIG: 3800643220220001144

Resolución:Sentencia 000047/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000070/2022-00

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Norberto; Procurador: GUILLERMO LEOPOLDO MEDINA PEREZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2023.

Visto el recurso de apelación n.º 67/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 213/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 70/2022, se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDIDO

  1. - CONDENAR a Norberto, italiano con NIE NUM000, como autor penalmente responsables de un delito contra la salud pública de menor entidad del art. 368.2 C.P. ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago e, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - CONDENAR al pago de las costas procesales.

  3. - DECRETAR el comiso de la sustancia y dinero intervenido, destrucción de la sustancia y remisión del dinero al Fondo especial previsto por Ley 17/2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 9 de febrero de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

  1. - El acusado, Norberto, italiano con NIE NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 9-2-2022 sobre las 19 horas en la calle Roma de Playa de Las Américas, del municipio de Adeje, encontrándose en el interior de su vehículo, vendió al ciudadano Teodulfo a cambio de 50 euros, una papelina de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, que contenía 0,26 grs. de dicha sustancia con una pureza del 59,13%, siendo sorprendido por Agentes de la Policía Nacional, los cuales interceptaron la transacción observada, procediendo a continuación a registrar al acusado y al vehículo, encontrando en la guantera de la puerta izquierda del mismo trece papelinas de cocaína que arrojaban un peso total de 6,15 grs. con una pureza del 81,89 %, cogidas con una goma o hilo, como si fuera un racimo, y que el acusado las tenía destinadas igualmente a ser vendidas a terceros. Del mismo modo se le incautó entre sus pertenencias 825 euros procedentes de la venta ilícita desustancias estupefacientes.

    Las sustancia intervenida tiene un valor de 360 euros en el mercado ilegal de consumidores.

  2. - El acusado, en momento de cometer los hechos, había sido ejecutoriamente condenado en Sentencia Firme de 29-9-2020 dictada por la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Santa Cruz por un delito del art.368 CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión en el PA 19/2020, suspendida por tiempo de 2 años desde el 29-9-2020.

  3. - No consta que el acusado cometiera a los anteriores hechos por su dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, ni para obtener dinero con el sufragar la compra de las mismas, si bien era consumidor y visitó el servicio de Atención a las Drogodependencias el 11 de mayo de 2018, siguiendo controles regulares hasta mayo de 2019, pero sin efectuar tratamiento de deshabituación, volviendo, a raíz de abrirse juicio contra él, el 31 de octubre de 2022 para controles regulares, dejando de acudir el 15 de diciembre de 2022.

    SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Norberto, condenado, recurso que fue impugnado por el Ministerio legal, en el plazo establecido legalmente.

    TERCERO. El día 4 de mayo de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

    CUARTO. Por providencia de fecha 22 de mayo de 2023 se acordó señalar para el día 8 de junio de 2023 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

    QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación del condenado don Norberto ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, en la que se le condena como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE MENOR ENTIDAD del artículo 368.2 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 150 euros; entendiendo que dicha resolución es lesiva para los derechos e intereses de su representado, al amparo del art. 846 ter de la LECrim., alega el siguiente motivo:

ÚNICO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE, en relación con el art. 368 del CP.

En consecuencia interesa la absolución del recurrente o, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del CP, imponiéndosele la pena de un año y ocho meses de privación de libertad.

SEGUNDO.- Dentro de los dos motivos denunciados conjuntamente, la parte apelante aún cuando denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, centra su atención en el error en la valoración de la prueba, rechazando alguna de ella, y valorando otra de forma diferente al Tribunal sentenciador, como veremos mas tarde.

2.1.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, como recuerda la STS 476/2020, de 25 de septiembre: " Para dar respuesta a esta queja resulta obligado recordar nuestra doctrina sobre el ámbito de control que nos corresponde cuando se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El citado derecho, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: a) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). b) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). c) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente). d) Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada) ( STS 216/2019, de 24 de abril, por todas)."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".

Es indiscutible que todo proceso valorativo de la prueba en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatorio de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los...

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