SAP Madrid 325/2022, 2 de Junio de 2022

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIECLI:ES:APM:2022:20214
Número de Recurso433/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución325/2022
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RPD44

37051530

/

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0147272

Procedimiento Abreviado 433/2022

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 2143/2020

SENTENCIA Nº 325/2022

ILMOS. SRES.

Doña MARÍA LUZ JIMÉNEZ ZAFRILLA

Don CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a dos de junio de dos mil veintidós.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 433/22, procedente de las Diligencias Previas nº 2143/20, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, por un delito de apropiación indebida, contra el acusado D. Amadeo (DNI NUM000 ), mayor de edad, nacido en Plasencia (Cáceres), el NUM001 de 1960, hijo de Aquilino y Luz, sin antecedentes penales, en libertad, representado por la procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, y defendido por el letrado D. José Antonio Tuero Sánchez

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular LICUAS, S.A., representada por la procuradora Dª. María Granizo Palomeque, y asistida del letrado D. Alberto jabonero Corral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de junio de 2022, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.1 CP, en relación con el art. 250.1.CP, solicitando se imponga al acusado la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago y al pago de las costas procesales. Asimismo, interesó la condena del acusado a que indemnice a LICUAS, S.A. en la suma de 58.191,42 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

  1. La acusación particular constituida por la representación de LICUAS, S.A., en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.1 CP, en relación con el art. 250.1.5º CP, solicitando se imponga al acusado la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, interesó la condena del acusado a que indemnice a LICUAS, S.A. en La suma de 58.191,42 euros, más los intereses del art. 576 LEC.

TERCERO

La defensa del acusado calif‌icó def‌initivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la absolución de su defendido.

Subsidiariamente, para el caso de condena, interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Queda probado que Amadeo vino desempeñando hasta el 10 de julio de 2018 el cargo de director de Recursos Humanos de la mercantil LICUAS, S.A., con domicilio en la calle Federico Salmón nº 11, de Madrid, resultando apoderado de la misma en virtud de poder otorgado ante el Notario de Madrid D. Valerio Pérez de Madrid y Palá, de fecha 2 de julio de 2009. Entre sus facultades se encontraban las de hacer consignaciones y retiradas, cuando procedan.

El acusado, en virtud de las facultades conferidas, el día 3 de julio de 2018 recibió, en su calidad de apoderado de LICUAS, S.A., del Juzgado 15 de lo Social, mandamiento de devolución con número V-4439192, por importe de 58.191,42 euros, cantidad correspondiente a un sobrante que obraba en el referido Juzgado de lo Social en los autos de PO 9/2016, y que correspondía a la citada mercantil.

En fecha 10 de julio de 2018, el acusado fue despedido de la empresa, invocándose como causa de despido una falta disciplinaria calif‌icada como muy grave en el Convenio colectivo del Sector de la Construcción.

El acusado prevaliéndose de las facultades otorgadas, y con el ánimo de obtener un lucro ilícito, en fecha 12 de julio de 2016, conocedor de su despido en la empresa, ingresó la indicada suma en la cuenta de su titularidad en el Banco de Santander nº NUM002, que incorporó a su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba .

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

  1. Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

  2. Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

    constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

    Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

    Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

    El relato de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el plenario.

    En realidad, los hechos nucleares en los que se sustenta la pretensión incriminatoria de las acusaciones no han sido objeto de especial controversia.

    El acusado, en síntesis, ha reconocido que percibió el mandamiento de devolución y que lo ingresó en su cuenta del Banco de Santander (nº NUM002 ).

    La documental, por si fuera poco, acredita estos extremos.

    Consta, en primer lugar, que el acusado era apoderado de la mercantil LICUAS, S.A. en virtud de poder otorgado ante el Notario de Madrid. D. Valerio Pérez de Madrid y Palá, de fecha 2 de julio de 2009 (folio 15).

    Asimismo, consta que en fecha 3 de julio de 2018 recibió el mandamiento de devolución por importe de

    58.191,42 euros (folio 180).

    La documental (folio 201) acredita, asimismo que dicha suma en fecha 12 de julio de 2018 fue ingresada en la referida cuenta del Banco de Santander correspondiente al acusado.

    Por otro lado, la documental pone de relieve que el acusado fue despedido en fecha 10 de julio de 2018, fecha en la que recibió la carta de despido, en la que expresó su no conformidad con las causas de despido alegadas.

    Y consta f‌inamente (folio 27), que el 10 de agosto de 2018, a instancia del acusado, se celebró la conciliación, en la que se llegó a un acuerdo entre las partes en las que se convino que por el concepto de indemnización el acusado percibiría la suma de 125.000 euros, suma que se haría efectiva en dos plazos, el primero de 75.000 euros, en el plazo de cinco días hábiles, y el segundo, de 50.000 euros, pagaderos antes del 10 de septiembre de 2018.

    El iter secuencial de los acontecimientos revela, pues, que el acusado, en su condición de apoderado de LICUAS, S.A., percibió el mandamiento (3 de julio de 2018), que, con posterioridad, (10 de julio de 2018), fue despedido; y que luego, ya extinguida la relación hizo efectivo el importe del mandamiento ingresándolo en su cuenta corriente del Banco de Santander (12 de julio de 2018).

    El acusado, como se ha expuesto,...

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